REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008527
ASUNTO : KP01-P-2010-008527
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 14/09/10 la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Miguel Ruben Camacaro, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.502.275, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que el 13-08-2010 los funcionarios Insp. Jonny Russo, Dttv. Adalberto Daza, Agts. Lennerd Sánchez, Luis Aguilar y Johan Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se constituyen en comisión a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-8167 procedente del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial, en una residencia ubicada en la calle 43 entre carreras 31 y 32 casa sin numero, fachada de semi pared recubiertas con lajas de color marrón y el resto pintado de color blanco, sitio en el cual reside un ciudadano llamado “Miguel” quien presuntamente tiene en su residencia objetos provenientes del delito de hurto y robo de vehículos así como armas. Seguidamente los funcionarios se trasladan a la dirección indicada, y solicitando la colaboración de los ciudadanos José Rodríguez y Víctor Gutiérrez como testigos instrumentales del procedimiento, proceden a ingresar a la vivienda habiendo hecho lectura de la orden de allanamiento a la ciudadana Catherine Suleika Osorio, observando que en la misma se encontraban dos niñas así como una persona de sexo masculino que fue identificada como Miguel Rubén Camacaro, contra quien iba dirigida la orden de allanamiento; se procedió a la revisión de la vivienda comenzando desde el patio, sitio en el cual observan un montículo de basura en el que había una media de vestir y dentro de la misma se encontraron 6 balas de color dorado sin percutir, 5 calibre 357 y una calibre 38, en esa zona se encontró al lado de una lavadora un bolso tipo morral que colgaba, dentro del que se localizaron 73 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos de una sustancia de color beige de fuerte olor. Al continuar con la revisión del inmueble, se localizó en la cocina sobre una mesa y oculto bajo unos periódicos, un arma de fuego marca Custer, modelo 38SPL, cañón largo, cacha de goma, sin seriales aparentes, contentivo en su interior de 3 balas del mismo calibre sin percutir. Finalmente se procedió a la detención del ciudadano Miguel Camacaro como responsable de la vivienda en la cual no se encontraron más evidencias de interés criminalístico que las indicadas.
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.
En su oportunidad la Defensa Técnica representada por el Abogado Marcos Parra ratificó el escrito de pruebas presentado en la oportunidad legal conforme lo establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y se percata que el día de hoy fue consignada la experticia toxicologica y química con lo que a su defendido se le esta violando el derecho a la defensa, no hubo control judicial de la prueba, una cosa es el ofrecimiento y esto se debe tomar en consideración a los fines de la admisión de la acusación, por lo que rechazo la admisión a la prueba referida al arma de fuego ya que no cursa en el físico la experticia de la presunta arma de fuego, por lo que esa calificación jurídica no debería admitirse, solicita la revisión de la medida de Privación por una menos gravosa, ya que las circunstancias han variado ya que estas pruebas que esta presentando el Ministerio Público son extemporáneas. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Castillo quien expone que de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo al cual debe incorporar las pruebas para dar equilibrio entre las partes, hasta escasos momentos no tenían conocimiento de la experticia toxicologica y química, por lo que las mismas son extemporáneas y eso viola la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, en la etapa de investigación en la cual se hizo en 2 veces la solicitud de los testigos y el fiscal no acordó la misma, lo que ha hecho cuesta arriba la igualdad de la defensa, por ello es que solicitan la inadmisión de dichas experticias.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Miguel Rubén Camacaro, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el 13-08-2010 los funcionarios Insp. Jonny Russo, Dttv. Adalberto Daza, Agts. Lennerd Sánchez, Luis Aguilar y Johan Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se constituyen en comisión a fin de dar cumplimiento a orden de allanamiento Nº KP01-P-2010-8167 procedente del Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial, en una residencia ubicada en la calle 43 entre carreras 31 y 32 casa sin numero, fachada de semi pared recubiertas con lajas de color marrón y el resto pintado de color blanco, sitio en el cual reside un ciudadano llamado “Miguel” quien presuntamente tiene en su residencia objetos provenientes del delito de hurto y robo de vehículos así como armas. Seguidamente los funcionarios se trasladan a la dirección indicada, y solicitando la colaboración de los ciudadanos José Rodríguez y Víctor Gutiérrez como testigos instrumentales del procedimiento, proceden a ingresar a la vivienda habiendo hecho lectura de la orden de allanamiento a la ciudadana Catherine Suleika Osorio, observando que en la misma se encontraban dos niñas así como una persona de sexo masculino que fue identificada como Miguel Rubén Camacaro, contra quien iba dirigida la orden de allanamiento; se procedió a la revisión de la vivienda comenzando desde el patio, sitio en el cual observan un montículo de basura en el que había una media de vestir y dentro de la misma se encontraron 6 balas de color dorado sin percutir, 5 calibre 357 y una calibre 38, en esa zona se encontró al lado de una lavadora un bolso tipo morral que colgaba, dentro del que se localizaron 73 envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, atado en su único extremo con hilo de coser de color negro, contentivos de una sustancia de color beige de fuerte olor, procediéndose finalmente a la detención del ciudadano Miguel Camacaro como responsable de la vivienda. Mediante la realización de la prueba de naturaleza científica respectiva consistente en experticia química, se precisó que la sustancia incautada corresponde al alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 31 gramos, la cual hasta la presente carece de uso terapéutico.
En este sentido el Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver de oficio la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i eiusdem, decretando la existencia de obstáculo para continuar con la persecución penal, habida cuenta el incumplimiento de los requisitos de forma por parte del Ministerio Público para presentar acusación en contra del ciudadano Miguel Rubén Camacaro, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, consistente en el defectuoso ofrecimiento de los medios de pruebas idóneos para determinar su comisión y nexo causal, ya que analizado el escrito acusatorio la Vindicta Pública se limitó a realizar el ofrecimiento de la experticia de reconocimiento del arma, sin indicar el nombre del experto que la suscribe, fecha de su realización, numero asignado y contenido que permitan ejercer el control y consecuente depuración del citado medio de prueba a los fines del debate oral, con lo que se estaría lesionando el derecho a la defensa del imputado así como el ejercicio de la potestad jurisdiccional propia de la fase intermedia del proceso penal. En atención a lo expuesto, se decreta el Sobreseimiento provisional de la causa penal seguida al ciudadano Miguel Rubén Camacaro, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, pudiendo el Ministerio Público presentar nuevo acto conclusivo ya que el presente fue desestimado por defectos en su promoción, a tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa contra el imputado Miguel Rubén Camacaro, por cuanto no han variado las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar la misma en la audiencia de calificación de flagrancia, determinadas por la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad, así como la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas. Aunado a ello observa el Tribunal la concurrencia de la agravante específica contenida en el numeral 5 del artículo 46 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referida a la comisión del hecho en el seno del hogar doméstico, en el cual para el momento de la detención del justiciable se encontraban dos niñas compartiendo la citada residencia.
3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, así como las pruebas de orden testifical ofrecidas por la defensa, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-3415 de fecha 11-05-2010 a los fluidos orgánicos del imputado, detectándose la presencia de resinas y metabolitos de tetrahidrocannabinol, no así la presencia de alcaloides, psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3416 de fecha 12-09-2010, practicada a la sustancia incautada en el procedimiento de allanamiento en el que resultare aprehendido el imputado, certificándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 31 gramos.
• Insp. Jonny Russo, Dttv. Adalberto Daza, Agts. Lennerd Sánchez, Luis Aguilar y Johan Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente causa, a consecuencia de la práctica de orden de allanamiento librada en contra del imputado de autos debido a investigaciones que lo sindicaban de la comisión de delitos.
3.2.- Testigos:
• Declaración de los ciudadanos José Darío Rodríguez Suárez y Víctor José Gutiérrez Bracho, en su condición de testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento ejecutado en esta causa, quienes en compañía de los funcionarios aprehensores relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, la incautación de la evidencia y detención del justiciable.
• Declaración de los ciudadanos Framber Jonatan Dobobuto Parra, Beatriz del Carmen Rodríguez y Víctor José Gutiérrez Bracho, ofrecidos por la defensa para desvirtuar las imputaciones realizadas en este procedimiento, ya que establecerán en el juicio oral y público que el investigado no es el autor de los hechos.
3.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-3415 de fecha 11-05-2010, suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia Química Nº 9700-127-ATF-3416 de fecha 12-09-2010 suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Orden de Allanamiento signada KP01-P-2010-8167 emanada del Juzgado VIII de Control de este Circuito Judicial Penal.
• Acta de registro de fecha 13-08-10 suscrita por los funcionarios Insp. Jonny Russo, Dttv. Adalberto Daza, Agts. Lennerd Sánchez, Luis Aguilar y Johan Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, contentiva de las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado e incautación de evidencia, así como el respectivo registro de cadena de custodia que la contiene.
Se niega la incorporación al juicio por su lectura, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan su valoración de forma unitaria o en conjunto dentro de este proceso penal, ofrecidas en los puntos 1 y 2 del escrito acusatorio fiscal, consistente en el acta policial de fecha 13-08-10 suscrita por los funcionarios Insp. Jonny Russo, Dttv. Adalberto Daza, Agts. Lennerd Sánchez, Luis Aguilar y Johan Álvarez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, contentiva de las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado e incautación de evidencia, ya que no puede sustituir el testimonio de quienes las suscriben debido a que no fue practicada bajo la modalidad de la prueba anticipada, así como el ensayo de orientación realizado a la sustancia incautada en fecha 13-08-2010 por el experto Ana Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto el mismo no es una prueba de certeza y por ende no presenta fuerza documental alguna, aunado a que el Ministerio Público ya promovió la Experticia Botánica en el presente asunto siendo debidamente admitida por este despacho judicial.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Miguel Rubén Camacaro, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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