REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016466
ASUNTO : KP01-P-2010-016466
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Edilsa Carolina Durán, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.571.699, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 82 eiusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 15/11/10 escrito procedente de la Fiscalía II del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a la imputada de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal II del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de la imputada, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, la imputada de autos manifestó acogerse al precepto constitucional que la exime de declarar por los momentos.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien solicitó se practique a su defendida un examen medico Psiquiátrico ya que la misma presuntamente pareciera presentar problemas mentales que no le permite declarar, no se opone a la solicitud fiscal en relación a que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario y solicita se le otorgue a su defendida una Medida Cautelar menos gravosas, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención de la imputada de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 15-11-2010 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Juan Pineda y Agts. Yulimar Torres y Larry Briceño, adscritos a la Estación Policial Cabudare del Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo la 01:00 a.m. aproximadamente son comisionados por el Sub- Insp. Néstor Rodríguez a fin de que se trasladasen al sector La Hacienda de santa Elena, sitio en el cual presuntamente una ciudadana llamada Elsa Durán le había ocasionado unas lesiones al ciudadano Gaudencio Pérez quien se encuentra herido por arma blanca en el ambulatorio de Cabudare. Seguidamente los efectivos se trasladan al sitio indicado, observando que en la parte de afuera de la residencia se encontraba sentada en la acera una ciudadana que vestía pijama de color blanco con flores de color azul, a quien se le dio voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, procediendo de seguidas la funcionaria femenina a realizar Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, practicándose de inmediato su detención.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de la imputada de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
En este punto el Tribunal ordena la realización inmediata de peritaje médico psiquiátrico forense a la imputada de autos, habida cuenta la manifestación efectuada por la defensa así como a la posibilidad de que la misma presente algún trastorno, debido a la conducta que la procesada demostró en la celebración de la audiencia de flagrancia. Así se decide.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Edilsa Carolina Durán, ut supra identificada, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, tipificado en el artículo 05 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 82 eiusdem, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, tipificado en el artículo 05 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 82 eiusdem, tomando como base el análisis de acta de entrevista rendida por el ciudadano José Alexander Urdaneta en la sede de la estación Policial de Cabudare del Cuerpo de Policía del estado Lara, quien destacó que al momento en que se encontraba durmiendo en la casa del ciudadano Gaudencio Pérez, éste de forma brusca hace llamado a su puerta y le indica que su esposa lo quiso asesinar al momento en que se hallaba durmiendo, por lo que el mismo abre la puerta y observa que el citado ciudadano presentaba una herida sangrante procediendo a llevarlo al ambulatorio. Asimismo consta en autos informe médico en el cual el Médico tratante de emergencias del Hospital Central Antonio María Pineda, establece que el ciudadano Gaudencio Pérez presentó trauma torácico abdominal penetrante, siendo intervenido quirúrgicamente debido a las lesiones encontradas.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis de acta de entrevista rendida por el ciudadano José Alexander Urdaneta en la sede de la estación Policial de Cabudare del Cuerpo de Policía del estado Lara, quien destacó que al momento en que se encontraba durmiendo en la casa del ciudadano Gaudencio Pérez, éste de forma brusca hace llamado a su puerta y le indica que su esposa lo quiso asesinar al momento en que se hallaba durmiendo, por lo que el mismo abre la puerta y observa que el citado ciudadano presentaba una herida sangrante procediendo a llevarlo al ambulatorio. Asimismo consta en autos informe médico en el cual el Médico tratante de emergencias del Hospital Central Antonio María Pineda, establece que el ciudadano Gaudencio Pérez presentó trauma torácico abdominal penetrante, siendo intervenido quirúrgicamente debido a las lesiones encontradas.
El Tribunal observa la existencia de elementos que comprometen la responsabilidad de la imputada en la ejecución del hecho, tomando en consideración el contenido del acta policial sin numero de fecha 15-11-2010 suscrita por los funcionarios Dtgdo. Juan Pineda y Agts. Yulimar Torres y Larry Briceño, adscritos a la Estación Policial Cabudare del Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara, en la que se certifica que siendo la 01:00 a.m. aproximadamente son se trasladan al sector La Hacienda de Santa Elena, sitio en el cual presuntamente una ciudadana llamada Elsa Durán le había ocasionado unas lesiones al ciudadano Gaudencio Pérez quien se encuentra herido por arma blanca en el ambulatorio de Cabudare, observando que en la parte de afuera de la residencia señalada se encontraba sentada en la acera una ciudadana que vestía pijama de color blanco con flores de color azul, a quien se le dio voz de alto previa identificación como funcionarios policiales, procediendo de seguidas la funcionaria femenina a realizar Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, practicándose de inmediato su detención..
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.
Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza gravísima de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque al bien jurídico fundamental y por excelencia de todos los seres humanos como lo es la vida, y al estar todos los funcionarios obligados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a su protección, se hace necesaria la adopción de medidas drásticas para las personas que se vena incursas en hechos que de una u otra manera atacan el citado bien, ya que se destruye con su ejecución a la sociedad en general al causar caos e inseguridad.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer a la ciudadana Efilsa carolina Durán, por su presunta participación en el delito de de Homicidio Intencional en grado de Frustración, tipificado en el artículo 05 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 82 eiusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana Edilsa Carolina Durán, ut supra identificada, por su presunta participación en el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, tipificado en el artículo 05 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 82 eiusdem, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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