REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001563
ASUNTO : KP01-P-2010-001563

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada contra el ciudadano Rudi Alfonso Martínez Valderrama, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.949.720, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:

En fecha 12/03/10 este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial.

Alega la Defensa Técnica del imputado que solicita la revisión y consecuente sustitución de la medida privativa de libertad por la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la modificación o variación de las circunstancias apreciadas en la audiencia de calificación de flagrancia por este Tribunal, destacando que la imposibilidad de realización de audiencia preliminar no ha sido imputable en modo alguno a sus patrocinados, quienes desde el mes de junio del presente año han estado ansiosos de asistir al acto para demostrar su inocencia, violándose de esta manera sus derechos fundamentales dentro de este proceso penal y particularmente el derecho a ser juzgado en libertad.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación del procesado de autos se encuentra respaldada por el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyo fundamento estriba en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad, así como la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, destruyendo la sociedad en general al causar inseguridad ciudadana.

Es de hacer notar que la defensa alega la modificación favorable a su defendido de las circunstancias apreciadas por esta instancia judicial al dictar decisión en fecha 12-03-10, sin embargo la falta de realización de audiencia preliminar hasta la presente no genera variación favorable del fundamento de la Medida Privativa de Libertad que pesa contra el imputado, ya que esto obedeció a la grave situación de traslado de los detenidos a Centros Penitenciarios Foráneos debido a la huelga carcelaria desplegada en los meses anteriores, circunstancia ésta que no incide en el ánimo del Juez para modificar su decisión en la que excepcionalmente aplicó por el tipo de delito imputado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente se cuestiona, evidenciando esta instancia judicial que permanecen incólumes los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en su oportunidad para basar la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa contra el procesado de autos.

En este sentido debe negarse por improcedente el petitorio efectuado por la defensa referido a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la medida contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no han variado las circunstancias tomadas en cuenta en audiencia del 12/03/10. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado Rudi Alfonso Martínez Valderrama, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, quedando en consecuencia incólume del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en fecha 12/03/10. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-//