REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013327
ASUNTO : KP01-P-2010-013327

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada contra las ciudadanas María de los Ángeles Manzano Azuaje, Greta Geraldine Manzano Azuaje e Ilva Mayela Azuaje, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.035.279, 19.697.109 y 4.728.452 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:

En fecha 10/09/10 este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de las procesadas de autos por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenidas en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial.

Alega la Defensa Técnica de las imputadas que solicita la revisión y consecuente sustitución de la medida privativa de libertad por la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la modificación o variación de las circunstancias apreciadas en la audiencia de calificación de flagrancia por este Tribunal, destacando que no existe peligro de fuga ni de obstaculización ya que sus patrocinadas no poseen mala conducta predelictual, aunado a ello las mismas están dispuestas a someterse a las condiciones que se les impongan, ya que necesitan estar en libertad para desarrollar sus actividades laborales que sustentan económicamente a su grupo familiar.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de las procesadas de autos se encuentra respaldada por el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyo fundamento estriba en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad, así como la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.

Es de hacer notar que la defensa alega la modificación favorable a sus defendidas de las circunstancias apreciadas por esta instancia judicial al dictar decisión en fecha 10-09-10, sin embargo no establece en modo alguno en qué consiste esa variación ni de qué manera debe el Juez modificar su decisión en la que excepcionalmente aplicó por el tipo de delito imputado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente se cuestiona, evidenciando esta instancia judicial que permanecen incólumes los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en su oportunidad para basar la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa contra las procesadas de autos.

En este sentido debe negarse por improcedente el petitorio efectuado por la defensa referido a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la medida contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no han variado las circunstancias tomadas en cuenta en audiencia del 10/09/10. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de las procesadas María de los Ángeles Manzano Azuaje, Greta Geraldine Manzano Azuaje e Ilva Mayela Azuaje, ut supra identificadas, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescentes para Delinquir, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando en consecuencia incólume del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en fecha 10/09/10. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-//