REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015714
ASUNTO : KP01-P-2010-015714
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y solo por este acto debido a que se encuentra en rol de guardia de flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Eliécer Josué Herrera Díaz, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.482.616, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 01/11/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió declaración en los siguientes términos: “Con eso fue con lo que me agarraron y yo consumo marihuana y así fue como me agarraron”. es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien expone que Solicito se siga la causa por la vía ordinaria, y solicito se ordene a mi defendido la práctica de examen psiquiátrico a los fines de demostrar el grado de dependencia de la droga y en relación a la privativa de libertad, solicito sea declarada sin lugar por cuanto no tiene conducta predelictual y se le imponga la medida cautelar establecida en el Art. 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 843 de fecha 01-11-10 suscrita por los funcionarios SM/3ra. Eligio Castillo González, SM/3ra. Lender Baldayo Timaure, S/1ro. Robert Meléndez Pérez y S/2do. Francisco Javier Natera y Wilfredo José Loaiza, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 03:00 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en vehículo militar, cuando en el Barrio Lomas de León, sector Brisas del Turbio esquina Juancito Candela, avistan a un ciudadano que transitaba a pie por la vía y que al notar la presencia policial asume una actitud de nerviosismo, motivo por el cual se le da voz de alto y se practica Inspección Corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar del interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de 21 envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de color beige de fuerte olor, practicándose su inmediata detención.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
En este punto el Tribunal niega por improcedente la solicitud de la defensa referida a referida a la práctica de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas tendientes a certificar la condición de consumidor de su defendido, habida cuenta que la cantidad de droga presuntamente incautada al justiciable excede en altas proporciones de la dosis mínima de consumo consagrada en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, norma que establece que se entenderá como posesión ilícita de estupefacientes hasta la cantidad de dos (02) gramos para cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas, con lo que la pretensión de la defensa referida a la posibilidad de consumo de la cantidad incautada al procesado por tratarse de una de las mezclas de cocaína, ya que ésta circunstancia se encuentra expresamente prevista por la Ley al establecer la dosis mínima de consumo. Así se decide.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Eliécer Josué Herrera Díaz, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, verificándose a través del análisis de acta policial contentiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del procesado y la incautación de la evidencia que lo compromete con el hecho, la cual al ser sometida al ensayo de orientación y pesaje por ante el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 5.2 gramos.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 843 de fecha 01-11-10 suscrita por los funcionarios SM/3ra. Eligio Castillo González, SM/3ra. Lender Baldayo Timaure, S/1ro. Robert Meléndez Pérez y S/2do. Francisco Javier Natera y Wilfredo José Loaiza, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 03:00 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en vehículo militar, cuando en el Barrio Lomas de León, sector Brisas del Turbio esquina Juancito Candela, avistan a un ciudadano que transitaba a pie por la vía y que al notar la presencia policial asume una actitud de nerviosismo, motivo por el cual se le da voz de alto y se practica Inspección Corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar del interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía la cantidad de 21 envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de color beige de fuerte olor, practicándose su inmediata detención.
A la sustancia incautada se le practicó ensayo de orientación y pesaje por ante el Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 5.2 gramos.
Aunado a ello el Tribunal observa que no existe elemento alguno que haga presumir la irregularidad del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, ya que consta acta policial en la cual se detalla con precisión las circunstancias que rodearon la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente, cuyo pesaje es de tal magnitud que hace imposible la ejecución de actividad anómala por parte de los aprehensores, quienes además y según consta en autos, no han tenido contacto con el imputado antes de este proceso judicial.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.
Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Eliécer Josué Herrera Díaz, por su presunta participación en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Eliécer Josué Herrera Díaz, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
|