REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014099
ASUNTO : KP01-P-2010-014099
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 29/10/10 la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Roderis Alberto Cordero Cordero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.330.958, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que el 29-09-2010 los funcionarios S/Insp. Juan Vielma, C/1ro. Pedro Parra, C/2do.Martín Gil y Agt. Henrry Kuiman, adscritos a la Unidad de Apoyo al Dibise de la Unidad de Seguridad Urbana del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraba a las 10:30 p.m. a bordo de la unidad VP-140 realizando recorrido por las adyacencias de la Urbanización El Ujano, Barrio Tierra Negra y Atilio Raviccinis, cuando observan a un ciudadano que transitaba en las inmediaciones de la calle principal, sector 1 del Barrio Atilio Raviccinis, al notar la presencia policial asumió una actitud evasiva asume una actitud evasiva, motivo por el cual proceden a identificarse como funcionarios le practican Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una bolsa de plástico transparente de color verde anudado en su extremo con la misma bolsa, en cuyo interior se localizaron quince (15) envoltorios, confeccionado en papel sintético de color marrón anudado en sus extremos con hilo de color negro, contentivo de una sustancia granulada de color beige y fuerte olor, que se determinó era el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 5 gramos.
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.
En su oportunidad la Defensa Técnica negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por el Fiscalía XI del Ministerio Público en el estado Lara, adhiriéndose a los medios de prueba presentados por el citado organismo, en virtud del principio de comunidad de pruebas, con las que demostrará en el acto del debate oral la inocencia de su patrocinado, requiriendo de igual manera la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, habida cuenta la variación de las circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de dictarla, requiriendo la admisión de las pruebas ofrecidas en su oportunidad y la práctica a su defendido de Experticia Psiquiátrica y ratifico el escrito de contestación a la acusación.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Roderis Alberto Cordero Cordero, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que el 29-09-2010 los funcionarios S/Insp. Juan Vielma, C/1ro. Pedro Parra, C/2do.Martín Gil y Agt. Henrry Kuiman, adscritos a la Unidad de Apoyo al Dibise de la Unidad de Seguridad Urbana del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraba a las 10:30 p.m. a bordo de la unidad VP-140 realizando recorrido por las adyacencias de la Urbanización El Ujano, Barrio Tierra Negra y Atilio Raviccinis, cuando observan a un ciudadano que transitaba en las inmediaciones de la calle principal, sector 1 del Barrio Atilio Raviccinis, al notar la presencia policial asumió una actitud evasiva asume una actitud evasiva, motivo por el cual proceden a identificarse como funcionarios le practican Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una bolsa de plástico transparente de color verde anudado en su extremo con la misma bolsa, en cuyo interior se localizaron quince (15) envoltorios, confeccionado en papel sintético de color marrón anudado en sus extremos con hilo de color negro, contentivo de una sustancia granulada de color beige y fuerte olor, que se determinó era el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 5 gramos.
En este punto el Tribunal niega por improcedente la solicitud de la defensa, referida a la práctica de examen médico psiquiátrico forense establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas tendientes a certificar la condición de consumidor de su defendido, habida cuenta que la cantidad de droga presuntamente incautada al justiciable excede en altas proporciones de la dosis mínima de consumo establecidas en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, norma que establece que se entenderá como posesión ilícita de estupefacientes hasta la cantidad de dos (02) gramos para cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas, con lo que la pretensión de la defensa referida a la posibilidad de consumo de la cantidad incautada al procesado por tratarse de una de las mezclas de cocaína, ya que ésta circunstancia se encuentra expresamente prevista por la Ley al establecer la dosis mínima de consumo, aunado a ello ya feneció el lapso de investigación y no puede el Tribunal usurpar funciones propias del Ministerio Público en el proceso penal ni subvertir la fase procesal preliminar. En atención a ello se niega por improcedente la solicitud de realización de examen psiquiátrico establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitada por la defensa. Así se decide.
Estima el Tribunal que la calificación jurídica dada a los hechos se ajusta a la realidad, habida cuenta que la cantidad de sustancia incautada al justiciable excede en tres gramos de la dosis de consumo permitida por nuestro ordenamiento jurídico, bien para establecer una medida de seguridad o para tipificar la posesión como delito, además de ello la Ley Orgánica de Drogas no establece la posibilidad de aprovisionamiento de dichas sustancias como causal eximente de la responsabilidad penal ni como tipo penal autónomo, por lo que se debe precisar la conducta del imputado en relación al pesaje de la sustancia incautada y modalidad de presentación de la misma, evidenciándose que por el peso neto y haberse incautado en multiplicidad de envoltorios, genera la presunción de comisión del delito de Distribución de estupefacientes, pudiendo el Juez de Juicio o el Ministerio Público modificar la citada calificación, si en el curso del debate surgen circunstancias nuevas que así lo ameriten, motivo por el cual se niega la modificación de la calificación jurídica formulada por la Representación Fiscal. Así se decide.-
2.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa contra el imputado Roderis Alberto Cordero Cordero, por cuanto no han variado las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al momento de dictar la misma en la audiencia de calificación de flagrancia, determinadas por la posible pena a imponer que excede de diez años así como la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.
3.- Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, así como las pruebas de orden testifical ofrecidas por la defensa, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
3.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes practicaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4510 de fecha 13-10-10 en la que se detectó resina y metabolitos de tetrahidrocannabinol en las muestras de raspado de dedos y orina del imputado, así como metabolitos de cocaína, no así de barbitúricos y otro tipo de psicotrópicos; Experticia Química Nº 9700-127-ATF-4512 de fecha 13-10-10 practicada a la sustancia incautada en este asunto, determinándose que los quince (15) envoltorios incautados al procesado, confeccionado en papel sintético de color marrón anudado en sus extremos con hilo de color negro, contentivo de una sustancia granulada de color beige y fuerte olor, que se determinó era el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 5 gramos; Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-4511-10 de fecha 13-10-10, realizada a la vestimenta que portaba el imputado al momento de su detención, en la que no se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína.
• S/Insp. Juan Vielma, C/1ro. Pedro Parra, C/2do.Martín Gil y Agt. Henrry Kuiman, adscritos a la Unidad de Apoyo al Dibise de la Unidad de Seguridad Urbana del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente causa.
3.2.- Testigos presenciales:
• Declaración de los ciudadanos Beatriz Elenea Montero, Yajaira Josefina Mendoza Puerta y Giovanny Antonio Pérez Carmona, ofrecidos por la defensa a los fines de desvirtuar la condición de distribuidor de estupefacientes atribuida por el Ministerio Público en su imputación.
3.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4510 de fecha 13-10-10, suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia Química Nº 9700-127-ATF-4512-10 de fecha 13-10-10 suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-4511-10 de fecha 13-10-10, suscrita por los Expertos Julio Rodríguez y Ana Torres, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Se niega la incorporación al juicio por su lectura, por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan su valoración de forma unitaria o en conjunto dentro de este proceso penal, ofrecidas en los puntos 1, 2 y 7 del escrito acusatorio fiscal, consistente en el acta policial de fecha 29-09-10 suscrita por los funcionarios S/Insp. Juan Vielma, C/1ro. Pedro Parra, C/2do.Martín Gil y Agt. Henrry Kuiman, adscritos a la Unidad de Apoyo al Dibise de la Unidad de Seguridad Urbana del Cuerpo de Policía del estado Lara, contentiva de las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado e incautación de evidencia, ya que no puede sustituir el testimonio de quienes las suscriben debido a que no fue practicada bajo la modalidad de la prueba anticipada, así como el ensayo de orientación y la identificación del imputado realizado a la sustancia incautada en fecha 29-09-2010 por el experto Ana Torres, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por cuanto el mismo no es una prueba de certeza y por ende no presenta fuerza documental alguna, aunado a que el Ministerio Público ya promovió la Experticia Química en el presente asunto siendo debidamente admitida por este despacho judicial.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Yeferson Antonio Giménez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//
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