REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016930
ASUNTO : KP01-P-2010-016930
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y solo por este acto debido a que se encuentra en rol de guardia de flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jonny Antonio Castañeda, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.843.058, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 23/11/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió declaración en los siguientes términos: Yo tuve un problema personal con ese funcionario, el firma Praga yo andaba en la 37 con Venezuela, medio le tropecé el carro, tuvimos una discusión y me dijo tu no sabes con quien te estas metiendo, después tuve otro percance como 6 meses después, el me agarro en la 37 por los lados del Chino canónico, porque no pusieron en ese procedimiento la plata que me quitaron, porque yo soy comerciante y vendo ropa, yo estaba parado ahí y el se bajo de un carro civil y me dijo así es que te quería agarrar y me empecé a desnudar y dije yo no cargo nada y yo tengo testigos, a me desnudaron y me empezaron a dar golpe como un perro y en la Zona el saca de un bolso que el carga personal la presunta droga esa, en la PTJ hay pura gente detenida sembrada, si yo cargaba esa droga porque no me la sacaron allá en la chatarrera para que todo el mundo lo viera, lo que pasa es que todo viene del problema con el cuando choque con su carro en la 27, yo no voy a asumir los hechos porque esa droga no es mía, yo tengo una hija y tengo familia, a quien le va a gustar estar metido en ese infierno en la cárcel. Es Todo. A preguntas del Fiscal el imputado responde: Yo consumía droga, mi mujer puso una denuncia en la Fiscalia 21 y me el me dijo hasta sapo eres pero a donde vayas aquí mandamos nosotros, la moto donde me desplazaba la compro mi esposa a una muchacha, esa esta notariada a nombre de mi esposa. Es Todo. A preguntas del Tribunal el imputado responde: Antes del día 22 de Noviembre yo no había formulado denuncia porque nunca me imagine que iba a pasar esto, yo me encontré por primera vez al funcionario fue en Agosto o Septiembre y al segunda vez esta crudito. Es Todo. La Defensa no hace preguntas.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada que solicita al Tribunal el decreto de nulidad absoluta de las actuaciones conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en las actas se encuentran diligencias efectuadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sin haber una orden del Ministerio Público, se desprende que hay una serie de experticias que se hicieron sin la autorización del Ministerio Público, violando lo establecido en la Sala Constitucional, violando derechos fundamentales de su defendido. Por otra parte se desprende del acta policial que este hecho proviene de una persecución realizada a su representado por un hecho personal, haciendo uso de la fuerza y del órgano encargado como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara para causar terror en una persona decente y trabajadora, lo narrado por su representado y lo indicado de las actas no coinciden, hay que resaltar que no existen testigos en el hecho en cuanto al momento de la detención de su representado ni en la incautación de la droga, solicitando que en este sentido se decrete Procedimiento Abreviado para la tramitación de esta causa y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal estime pertinente, ya que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien expone que revisando las actuaciones es evidente que hay que iniciar una investigación en cuanto a la posible responsabilidad penal de los funcionarios actuantes en relación a las supuestas lesiones que presenta el imputado, motivo por el cual se hace necesaria la realización de reconocimiento médico al imputado; destaca la Fiscalía que no hubo violación de garantías constituciones ni derechos procesales, ya que no existe prueba que indique que la actuación de los funcionarios vayan en contra de lo establecido en la Ley, las experticias son pruebas necesarias y urgentes y fueron realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, por lo que ellos no se extralimitaron en sus funciones y por ende solicita se declare sin lugar la solicitud de nulidad realizada por al Defensa Privada.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
Como punto previo, se niega por Improcedente la solicitud de la Defensa Técnica referida al decreto de nulidad absoluta de las actuaciones, por cuanto el Tribunal no observa en modo alguno la infracción de derecho fundamental alguno, ya que la lesión o amenaza de algún derecho o garantía fundamental no fue especificado por el Defensor Privado al momento de realizar su intervención, sin embargo ésta Juzgadora encargada de la vigencia plena de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a la revisión del asunto y observa que no se dan los supuestos de infracciones o lesiones a los derechos y garantías fundamentales que amparan al procesado en este juicio penal, ya que la actuación realizada por los funcionarios aprehensores se encuentra ajustada a derecho, aunado a ello la actividad investigativa desplegada por los aprehensores, no configura la lesión del debido proceso, del derecho a la defensa del justiciable, ni mucho menos constituye una extralimitación de las funciones de los efectivos actuantes que se entrometen en las facultades del Ministerio Público, por cuanto tal actividad que cuestiona la defensa se encuentra amparada en las disposiciones contenidas en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se debe paralizar la realización de la justicia a través de la práctica de experticias urgentes y necesarias propias de la aprehensión flagrante, solo por la interpretación literal y aislada de un texto penal que alega la defensa, en atención a lo cual no existe la infracción de derechos fundamentales establecida en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que determine la emisión de decisión anulatoria. Así se decide.
A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 22-11-2010 suscrita por los funcionarios Insp. Antonieta Escalona, Sub.Insp. Yaymer Betancourt, Agts. Alexander Álvarez, Yeremmy Contreras y Juan Prada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo con ocasión al dispositivo DIBISE, cuando en las inmediaciones de la carrera 32 entre calles 38 y 39, observan que en la vía pública transitaba un sujeto de sexo masculino a bordo de un vehículo moto, el cual al notar la presencia policial asume una actitud de marcado nerviosismo por lo que se le da voz de alto, sin embargo éste hace caso omiso y emprende huida motivo por el cual se inicia persecución que finaliza a pocos metros, sitio en el cual se trató de practicar conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Corporal, sin presencia de testigos ya que las personas que se encontraban en los alrededores manifestaron no desear prestar colaboración por temor a represalias, habida cuenta que el sujeto retenido era conocido en la zona como El Jollín, quien lidera una banda criminal dedicada al robo de los vecinos, seguidamente embargo el detenido asume una actitud violenta y trata de agredir a dos de los funcionarios actuantes, en atención a lo cual se hizo necesario el uso proporcional de la fuerza pública para someterlo, practicándose la revisión del mismo de la que no se encontró evidencia de interés criminalístico, sin embargo y visto que el imputado presentaba un alto estado de nerviosismo, se procedió al traslado a la sede de la SubDelegación del citado Cuerpo Policial a fin de practicarse una inspección más profunda, sitio en el cual se determinó al ser despojado de toda su vestimenta, que portaba en sus partes genitales un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo de un polvo blanco de fuerte olor, practicándose en el acto su detención al presumirse que estaba en posesión de narcóticos.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
Se ordena la realización de reconocimiento médico forense al imputado, tal como lo requirió el Ministerio Público al momento de su intervención, a los fines de que se evalúen sus resultados y la representación fiscal determine en el curso de la investigación la existencia de actuación irregular por los efectivos aprehensores, tendiente a su remisión a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, por cuanto está prohibido al Tribunal de Control Ordinario, admitir denuncias o acusaciones por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, ni instar y remitir las actuaciones al Ministerio Público, ya que implicaría una extralimitación de las funciones y una subversión del debido proceso, ya que debe existir acusación o querella de parte del Ministerio Público o la víctima, previa investigación de los hechos, ya que de acogerse la petición de la defensa implicaría la lesión al principio de separación de poderes por intromisión judicial en las funciones propias del Ministerio Público. Así se decide.
Se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley Orgánica de Drogas, la incautación preventiva del vehículo moto marca Yamaha, modelo Space Innovation, tipo Scooter, Año 95, color plata, serial de carrocería SA01J003614 decomisados al justiciable en procedimiento efectuado el 22-11-2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Lara, por presumir que los mismos provengan de la actividad ilícita de distribución de narcóticos, en atención a lo cual se designa a la Oficina Nacional Antidrogas con sede en Barquisimeto estado Lara, como organismo encargado de la custodia de la citada evidencia a los fines previstos en la citada norma sustantiva. Así se decide.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jonny Antonio Castañeda, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de:
Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, mediante el análisis de acta policial sin numero de fecha 22-11-2010 suscrita por los funcionarios Insp. Antonieta Escalona, Sub.Insp. Yaymer Betancourt, Agts. Alexander Álvarez, Yeremmy Contreras y Juan Prada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo con ocasión al dispositivo DIBISE, cuando en las inmediaciones de la carrera 32 entre calles 38 y 39, observan que en la vía pública transitaba un sujeto de sexo masculino a bordo de un vehículo moto, el cual al notar la presencia policial asume una actitud de marcado nerviosismo por lo que se le da voz de alto, sin embargo éste hace caso omiso y emprende huida motivo por el cual se inicia persecución que finaliza a pocos metros, sitio en el cual se trató de practicar conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Corporal, practicándose la revisión del mismo en la que no se encontró evidencia de interés criminalístico, sin embargo y visto que el imputado presentaba un alto estado de nerviosismo, se procedió al traslado a la sede de la Subdelegación del citado Cuerpo Policial a fin de practicarse una inspección más profunda, sitio en el cual se determinó al ser despojado de toda su vestimenta, que portaba en sus partes genitales un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo de un polvo blanco de fuerte olor.
Según resultado de ensayo de orientación realizado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se determinó que la primera de las sustancias incautadas corresponde al alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 15.3 gramos, sustancia ésta que en la actualidad no tienen uso terapéutico, tal como lo destaca la Toxicólogo Forense Wilma Mendoza.
Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, según consta en acta policial sin numero de fecha 22-11-2010 suscrita por los funcionarios Insp. Antonieta Escalona, Sub.Insp. Yaymer Betancourt, Agts. Alexander Álvarez, Yeremmy Contreras y Juan Prada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo con ocasión al dispositivo DIBISE, cuando en las inmediaciones de la carrera 32 entre calles 38 y 39, observan que en la vía pública transitaba un sujeto de sexo masculino a bordo de un vehículo moto, el cual al notar la presencia policial asume una actitud de marcado nerviosismo por lo que se le da voz de alto, sin embargo éste hace caso omiso y emprende huida motivo por el cual se inicia persecución que finaliza a pocos metros, sitio en el cual se trató de practicar conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Corporal, sin presencia de testigos ya que las personas que se encontraban en los alrededores manifestaron no desear prestar colaboración por temor a represalias, habida cuenta que el sujeto retenido era conocido en la zona como El Jollín, quien lidera una banda criminal dedicada al robo de los vecinos, seguidamente embargo el detenido asume una actitud violenta y trata de agredir a dos de los funcionarios actuantes, en atención a lo cual se hizo necesario el uso proporcional de la fuerza pública para someterlo, practicándose la revisión del mismo de la que no se encontró evidencia de interés criminalístico.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 22-11-2010 suscrita por los funcionarios Insp. Antonieta Escalona, Sub.Insp. Yaymer Betancourt, Agts. Alexander Álvarez, Yeremmy Contreras y Juan Prada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes dejan constancia que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo con ocasión al dispositivo DIBISE, cuando en las inmediaciones de la carrera 32 entre calles 38 y 39, observan que en la vía pública transitaba un sujeto de sexo masculino a bordo de un vehículo moto, el cual al notar la presencia policial asume una actitud de marcado nerviosismo por lo que se le da voz de alto, sin embargo éste hace caso omiso y emprende huida motivo por el cual se inicia persecución que finaliza a pocos metros, sitio en el cual se trató de practicar conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Corporal, sin presencia de testigos ya que las personas que se encontraban en los alrededores manifestaron no desear prestar colaboración por temor a represalias, habida cuenta que el sujeto retenido era conocido en la zona como El Jollín, quien lidera una banda criminal dedicada al robo de los vecinos, seguidamente embargo el detenido asume una actitud violenta y trata de agredir a dos de los funcionarios actuantes, en atención a lo cual se hizo necesario el uso proporcional de la fuerza pública para someterlo, practicándose la revisión del mismo de la que no se encontró evidencia de interés criminalístico.
De la citada acta policial se evidencia que los funcionarios aprehensores practican la detención del procesado, quien debió ser sometido a técnicas policiales de inmovilización ya que forcejeaba con los efectivos para impedir la realización de Inspección Corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en el sitio de su detención no se encontró evidencia alguna de interés criminalístico, pero en atención al alto nivel de nerviosismo que el mismos presentaba, fue llevado a la sede de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se realizó una revisión exhaustiva en la que se encontró, luego de desvestirse completamente y a nivel de sus genitales, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo de un polvo blanco de fuerte olor, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 15.3 gramos.
Por otra parte el Tribunal observa que no existe elemento alguno que haga presumir la irregularidad del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, ya que consta acta policial en la cual se detalla con precisión las circunstancias que rodearon la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente, cuyo pesaje es de tal magnitud que hace imposible la ejecución de actividad anómala por parte de los aprehensores, quienes además y según consta en autos, no han tenido contacto con el imputado antes de este proceso judicial ni ha traído la defensa técnica a la audiencia elemento de convicción alguno que certifique la hipótesis planteada al intervenir el justiciable y su representación, por lo que éste despacho judicial otorga pleno valor al acta policial que da inicio a este proceso y las menciones que en ella se contienen.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.
Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Jonny Antonio castañeda, por su presunta participación en los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jonny Antonio Castañeda, ut supra identificado, por su presunta participación en los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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