REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016974
ASUNTO : KP01-P-2010-016974
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y solo por este acto debido a que se encuentra en rol de guardia de flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Edwin Alberto Querales, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.464.495, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 24/11/10 escrito procedente de la Fiscalía IV del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió declaración en los siguientes términos: “Me vi en la necesidad de buscar dinero por no tener recursos y tenia esa arma de juguete, vi a la señora le dije que me diera el dinero y me dijo que no tenía, me subí a un autobús, los funcionarios se subieron, yo tire el arma, la escondí y ellos la encontraron. Es Todo. A preguntas de la Defensa el imputado responde: Era un ruta 12, habían muchas personas en el bus, yo no me fui corriendo, me fui caminando y lo hice porque me asusté todo”. Es Todo. La Fiscal y el tribunal no realizan preguntas.
Seguidamente toma la palabra la defensa técnica y manifiesta que no se opone a la solicitud de procedimiento Abreviado requerida por el Ministerio Público, solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de su defendido, ya que si bien es cierto se configura un delito pero atendiendo al principio de afirmación de libertad, el delito está en grado de tentativa y era un facsímile y el imputado estaba solo, no hubo una frustración sino una tentativa, no hizo todo lo necesario para ejecutar el robo, solo intentó ejecutarlo y allí se quedó, en atención a ello y visto que varían las circunstancias en cuanto a la penalidad, pide que sea tomando esto en consideración para que se le otorgue una Medida Cautelar y solicita se realice un peritaje psiquiátrico a su defendido que determine su capacidad de discernimiento, por cuanto ella lo ha atendido en causa previa y conoce que el mismo tiene problemas de índole mental.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 11-09-11-10 de fecha 23-11-2010 suscrita por los funcionarios C/1ro José Barradas y Dtgdo. Víctor Aranguren, adscritos a la Unidad Ciclista del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 11:30 a.m., se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo con ocasión al dispositivo DIBISE, cuando en las inmediaciones de la carrera 21 con calle 22, adyacente al Banco Provincial, en una lunchería ubicada en el Centro Comercial Estrados, un ciudadano de sexo masculino realiza llamado urgente a la comisión, informándoles que dentro de la lunchería se encontraba un sujeto que vestía sweater de color azul con naranja y pantalón de gabardina de color negro, portando un arma de fuego y sometiendo a una persona con la misma. En atención a ello proceden los efectivos a ingresar al sitio señalado con todas las medidas de seguridad del caso, observando a un ciudadano cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por el informante, el cual al notar la presencia policial desiste de su actitud lanzando un arma de fuego al piso, motivo por el cual se le dio voz de alto y practicó de seguidas Inspección Corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin encontrársele evidencia alguna de interés criminalístico, procediéndose a colectar el objeto que lanza al piso, el cual se trata de un facsímile de arma de fuego elaborado en plástico, marca Omega, de color gris con empuñadura de color negro y gris, practicándose en el acto su detención.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda.
Se ordena la realización de reconocimiento médico psiquiátrico forense al imputado, tal como lo requirió la defensa técnica al momento de intervenir en esta causa, a los efectos de precisar la condición mental del imputado y su grado de imputabilidad, tendiente a certificar si el mismo es apto para ser sometido o continuar en este proceso penal. Así se decide.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Edwin Alberto Querales Soto, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem mediante el análisis de acta de entrevista rendida por la ciudadana Rosmary del Carmen Pereira Marín, quien destacó que siendo las 11:30 a.m. al momento en que se encontraba en su negocio ubicado en la calle 22 entre carreras 21 y 22, diagonal al Banco Provincial del Centro Comercial Barquicenter, ingresa un sujeto desconocido con, la apunta y amenaza de muerte, pidiéndole que le entregase todo el dinero, por lo que grita pidiendo auxilio, observando que de inmediato llegan unos funcionarios y sometieron al ciudadano que la tenía apuntada.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose de:
Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana Rosmary del Carmen Pereira Marín, quien destacó que siendo las 11:30 a.m. al momento en que se encontraba en su negocio ubicado en la calle 22 entre carreras 21 y 22, diagonal al Banco Provincial del Centro Comercial Barquicenter, ingresa un sujeto desconocido con, la apunta y amenaza de muerte, pidiéndole que le entregase todo el dinero, por lo que grita pidiendo auxilio, observando que de inmediato llegan unos funcionarios y sometieron al ciudadano que la tenía apuntad.
Acta de entrevista rendida por el ciudadano Alexander Castañeda Mendoza, quien destacó que siendo las 11:35 a.m. se encontraba en las adyacencias del Centro Comercial Barquicenter, adyacente al Banco Provincial, trabajando en su negocio, cuando observa que un ciudadano entra al negocio de una señora que trabaja al lado de éste, quien vestía pantalón negro y sweater azul con naranja, saca un arma de fuego y apunta a la señora, por lo que procede a hacerle señas a unos funcionarios policiales que pasaban en bicicleta frente a la dirección mencionada, quienes entraron al negocio de la señora Rosmary Pereira y someten al sujeto que la tenía amenazada.
Acta policial Nº 11-09-11-10 de fecha 23-11-2010 suscrita por los funcionarios C/1ro José Barradas y Dtgdo. Víctor Aranguren, adscritos a la Unidad Ciclista del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 11:30 a.m., se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo con ocasión al dispositivo DIBISE, cuando en las inmediaciones de la carrera 21 con calle 22, adyacente al Banco Provincial, en una lunchería ubicada en el Centro Comercial Estrados, un ciudadano de sexo masculino realiza llamado urgente a la comisión, informándoles que dentro de la lunchería se encontraba un sujeto que vestía sweater de color azul con naranja y pantalón de gabardina de color negro, portando un arma de fuego y sometiendo a una persona con la misma. En atención a ello proceden los efectivos a ingresar al sitio señalado con todas las medidas de seguridad del caso, observando a un ciudadano cuyas características físicas y de vestimenta coinciden con las señaladas por el informante, el cual al notar la presencia policial desiste de su actitud lanzando un arma de fuego al piso, motivo por el cual se le dio voz de alto y practicó de seguidas Inspección Corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin encontrársele evidencia alguna de interés criminalístico, procediéndose a colectar el objeto que lanza al piso, el cual se trata de un facsímile de arma de fuego elaborado en plástico, marca Omega, de color gris con empuñadura de color negro y gris, practicándose en el acto su detención.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de tres años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.
Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado la pérdida de vidas de las personas que en un momento u otro se encuentran asediadas por este flagelo, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Edwin Alberto Querales, por su presunta participación en los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Jonny Antonio Castañeda, ut supra identificado, por su presunta participación en el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 eiusdem, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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