REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017186
ASUNTO : KP01-P-2010-017186
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Luis José Morillo Lobarte, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.933.422, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 28/11/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos manifestó: “Yo consumo droga desde hace 20 años, pero me sembrara, yo venía de mi casa, tengo tres testigos de que estaba poniendo unas luces dcerca de mi casa, es todo”.
Se inmediato interviene la defensa pública quien destacó que no se opone a la solicitud fiscal en relación a que se siga la causa por los trámites del procedimiento penal ordinario, asimismo solicita al Tribunal se imponga Medida Cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo asimismo se practique a su defendido peritaje médico psiquiátrico establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, a los fines de establecer el grado de consumo de sustancias estupefacientes.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 139-11-10 de fecha 26-11-2010 suscrita por los funcionarios S/1ro. Alirio Alvarado, José Pastor Ruiz, C/1ro. Lenin Barrios, Dtgdo. Mendoza Amaro y Agt. Simón Crespo, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 02:30 p.m. y al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, observan que en las inmediaciones de la esquina callejón 3 María del Barrio La Peña, sector 1, Parroquia Unión de Barquisimeto estado Lara, un ciudadano de sexo masculino transitaba a pie por la vía pública y que al notar la presencia policial asume una actitud de marcado nerviosismo, cambiando la dirección que llevaba y acelerando el paso, motivo por el cual se le dio voz de alto y los efectivos trataron de ubicar a los testigos instrumentales del procedimiento de revisión, siendo infructuosa su búsqueda, practicando de seguidas y conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente inspección personal, habiéndose negado el imputado a exhibir los objetos que tuviese en su poder, sin embargo se le encontró en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía una bolsa de plástico transparente, en cuyo interior se localizaron 12 envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia beige de fuerte olor, practicándose la detención del imputado por presumirse estar en posesión de narcóticos.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo practicarse la correspondiente investigación a los fines de presentar el acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Luis José Morillo Lobarte, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, mediante el análisis de acta policial Nº 139-11-10 de fecha 26-11-2010 suscrita por los funcionarios S/1ro. Alirio Alvarado, José Pastor Ruiz, C/1ro. Lenin Barrios, Dtgdo. Mendoza Amaro y Agt. Simón Crespo, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes siendo las 02:30 p.m. y al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, practican la detención del justiciable cuando lo observan transitar a pie en las inmediaciones de la esquina callejón 3 María del Barrio La Peña, sector 1, Parroquia Unión de Barquisimeto estado Lara, practicándose inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se incauta en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía una bolsa de plástico transparente, en cuyo interior se localizaron 12 envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia beige de fuerte olor.
Según resultado de ensayo de orientación realizado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se determinó que la sustancia incautada corresponde al alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 8.2 gramos, sustancia ésta que en la actualidad no tienen uso terapéutico, tal como lo destaca la Toxicólogo Forense Wilma Mendoza.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial acta policial Nº 139-11-10 de fecha 26-11-2010 suscrita por los funcionarios S/1ro. Alirio Alvarado, José Pastor Ruiz, C/1ro. Lenin Barrios, Dtgdo. Mendoza Amaro y Agt. Simón Crespo, adscritos a la División de Inteligencia del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes siendo las 02:30 p.m. y al momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, practican la detención del justiciable cuando lo observan transitar a pie en las inmediaciones de la esquina callejón 3 María del Barrio La Peña, sector 1, Parroquia Unión de Barquisimeto estado Lara, practicándose inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que se realiza sin presencia de testigos instrumentales del procedimiento por imposibilidad de ubicación, en la que se incauta en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía una bolsa de plástico transparente, en cuyo interior se localizaron 12 envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia beige de fuerte olor, que resultó ser el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 8.2 gramos.
Por otra parte el Tribunal observa que no existe elemento alguno que haga presumir la irregularidad del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, ya que consta acta policial en la cual se detalla con precisión las circunstancias que rodearon la detención de los imputados e incautación de la evidencia objeto de la presente, cuyo pesaje es de tal magnitud que hace imposible la ejecución de actividad anómala por parte de los aprehensores, quienes además y según consta en autos, no han tenido contacto con los imputados antes de este proceso judicial ni ha traído la defensa técnica a la audiencia elemento de convicción alguno que certifique la hipótesis planteada al intervenir los justiciables y su representación, por lo que éste despacho judicial otorga pleno valor al acta policial que da inicio a este proceso y las menciones que en ella se contienen.
Igualmente es preciso destacar que la existencia de testigos presenciales al momento de la revisión corporal del imputado, no configura requisito sine qua non de la actividad aprehensora, ya que su presencia se hace relevante solo en los casos en que exista duda o contradicción en los dichos de los efectivos actuantes, al momento de deponer en el acto del debate oral, sometidos a los principios de control y contradicción del medio de prueba, situación ésta que no puede hacerse extensiva a la audiencia de calificación de flagrancia, en la que el Juez de Control evalúa elementos de convicción traídos por el Ministerio Público en atención a que el proceso se está iniciando, por lo que no es procedente la aplicación de esta sentencia.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala. Aunado a ello según consulta efectuada al sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado presenta antecedente penal por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, signado KP01-P-2004-912 por ante el Juzgado IV de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual se decretó la libertad plena del procesado por cumplimiento de pena.
Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que consumen este tipo de sustancias, sino también de quienes de una u otra forma se han visto afectadas por este flagelo, ya sea actuando como funcionarios de seguridad dedicados a la lucha contra este tipo de delitos, o bien que se vean perturbados por las acciones realizadas por las personas que venden y/o consumen las mismas, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.
Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Luis José Morillo Lobarte, por su presunta participación en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Luis José Morillo Lobarte, por su presunta participación en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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