REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017193
ASUNTO : KP01-P-2010-017193


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Bretme Gustavo Acosta Manzano, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.886.250, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 28/11/10 escrito procedente de la Fiscalía IV del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Se inmediato interviene la defensa privada quien destacó que en lo atinente al robo y en el supuesto de que su defendido sea autor, el objeto cuerpo del delito no salió de la esfera del poder de la víctima, por lo que seria frustrado, no se consumó por la acción desplegada presuntamente por las personas que estaban en el sitio del suceso, estando de acuerdo con el procedimiento abreviado solicitado y por ende requiere la remisión de las actuaciones al juzgado de juicio respectivo. En cuanto a la medida de coerción personal, considera que es desproporcional la solicitud efectuada por el Ministerio Público, ya que no existe peligro de fuga y de obstaculización habida cuenta que el Ministerio Público investigó todo lo que tenía que investigar y por ello pide procedimiento abreviado, en atención a lo cual solicita que se le otorgue a su patrocinado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que el tribunal estime pertinente.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 147-11-10 de fecha 27-11-2010 suscrita por los funcionarios C/1ero. Richard Sánchez, y Luis Ochoa, adscritos a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 02:20 p.m. reciben reporte radiofónico de la central de comunicaciones de la estación policial de Fundalara, informándoles que en la calle 8 con carrera 1 de la Urbanización Nueva Segovia, unos ciudadanos tenían retenido a un sujeto que presuntamente golpeó y robó a una ciudadana. Seguidamente se trasladan a la dirección indicada, avistan a una multitud de personas que tenían sometido a un ciudadano, procediendo a entrevistarse los efectivos con la ciudadana Carolina Navarro, quien les informa que al momento de salir de la tienda llamada Extravagante ubicada en la carrera 1 con calle 8 de la Urbanización Nueva Segovia, se le acerca un sujeto desconocido y que estaba siendo retenido por la muchedumbre, quien la amenazó con a fin de que le entregase lo que portaba, pero que la misma se resistió a ello y fue inmediatamente agredida físicamente por el sujeto, quien le propinó golpes y patadas en diversas partes de su cuerpo, arrastrándola por la acera, sin embargo se acercaron unos ciudadanos y lograron detener al sujeto al momento en que se disponía a abordar una moto, así como la recuperación de su teléfono celular blackberry, modelo 8320 de color negro y plateado; en atención a las manifestaciones realizadas por la víctima así como por el ciudadano identificado como José Francisco Borges, se practica inspección corporal al imputado a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, procediéndose a la detención formal del mismo e incautación de la evidencia que lo compromete con el hecho entregada por la persona que en principio logra su detención.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, remitiéndose la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Unipersonal que por distribución corresponda, a los fines legales consiguientes.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Bretme Gustavo Acosta, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Robo Genérico y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal, mediante el análisis de acta de denuncia rendida por la víctima en la sede de la Estación Policial de Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, quien destacó que siendo las 02:20 p.m. aproximadamente y al momento en que salía de la tienda Extravagante, ubicada en la carrera 1 con calle 8 de la urbanización Nueva Segovia, se le acerca un muchacho, la agarra y le dice que debe entregarle todo lo que tiene, pero como se resistió a ello, el sujeto la tira al suelo y le dio golpes por todo el cuerpo y la cabeza, continuando el mismo su caminata pero llevándola arrastrada, soltándola de repente porque se va corriendo hacia una moto, llevándose en sus manos su celular blackberry curve de color plateado.

Según resultado de evaluación médica realizada en el ambulatorio Urbano Tipo III “Don Felipe Ponte H”, se evidencia que la agraviada presentó lesiones tipo escoriación, equimosis en el brazo izquierdo, antebrazo y codo izquierdo, hematoma en muslo izquierdo y cuerpos extraños en pierna izquierda, configurándose en consecuencia el delito de lesiones personales genéricas calificado por el Ministerio Público.

Estima el Tribunal que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público está ajustada a derecho, por cuanto del análisis efectuado a la declaración de la víctima y testigo presencial, hubo desposesión efectiva del objeto perteneciente a la agraviada por la acción del imputado, circunstancia ésta que es ratificada por el acta policial en la cual se practicó el procedimiento de detención del imputado, refiriendo los efectivos actuantes que la víctima hizo entrega del celular que el imputado le había despojado instantes previos, por lo que se evidencia que en el acto hubo el apoderamiento de un objeto perteneciente a la agraviada, cuyo aprovechamiento fue frenado por la rápida acción del clamor público pero que no excluye la consumación del delito de Robo. Así se decide.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis de:

Acta policial Nº 147-11-10 de fecha 27-11-2010 suscrita por los funcionarios C/1ero. Richard Sánchez, y Luis Ochoa, adscritos a la Estación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 02:20 p.m. reciben reporte radiofónico de la central de comunicaciones de la estación policial de Fundalara, informándoles que en la calle 8 con carrera 1 de la Urbanización Nueva Segovia, unos ciudadanos tenían retenido a un sujeto que presuntamente golpeó y robó a una ciudadana. Seguidamente se trasladan a la dirección indicada, avistan a una multitud de personas que tenían sometido a un ciudadano, procediendo a entrevistarse los efectivos con la ciudadana Carolina Navarro, quien les informa que al momento de salir de la tienda llamada Extravagante ubicada en la carrera 1 con calle 8 de la Urbanización Nueva Segovia, se le acerca un sujeto desconocido y que estaba siendo retenido por la muchedumbre, quien la amenazó con a fin de que le entregase lo que portaba, pero que la misma se resistió a ello y fue inmediatamente agredida físicamente por el sujeto, quien le propinó golpes y patadas en diversas partes de su cuerpo, arrastrándola por la acera, sin embargo se acercaron unos ciudadanos y lograron detener al sujeto al momento en que se disponía a abordar una moto, así como la recuperación de su teléfono celular blackberry, modelo 8320 de color negro y plateado; en atención a las manifestaciones realizadas por la víctima así como por el ciudadano identificado como José Francisco Borges, se practica inspección corporal al imputado a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin habérsele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, procediéndose a la detención formal del mismo e incautación de la evidencia que lo compromete con el hecho entregada por la persona que en principio logra su detención.

Acta de denuncia rendida por la víctima en la sede de la Estación Policial de Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, quien destacó que siendo las 02:20 p.m. aproximadamente y al momento en que salía de la tienda Extravagante, ubicada en la carrera 1 con calle 8 de la urbanización Nueva Segovia, se le acerca un muchacho, la agarra y le dice que debe entregarle todo lo que tiene, pero como se resistió a ello, el sujeto la tira al suelo y le dio golpes por todo el cuerpo y la cabeza, continuando el mismo su caminata pero llevándola arrastrada, soltándola de repente porque se va corriendo hacia una moto, llevándose en sus manos su celular blackberry curve de color plateado, luego una de las personas que estaban en las cercanías, procedieron a detenerlo, le quitan el celular y llaman a la policía, procediendo a detenerlo y entregárselo a la Policía.

Acta de entrevista rendida por el ciudadano José Francisco Borges, en la sede de la Estación Policial de Fundalara del Cuerpo de Policía del estado Lara, quien destacó que a las 02:00 p.m. se encontraba en la tienda Extravagante, cuando visualizó que un sujeto por las manos a la ciudadana Carolina Navarro quien acababa de salir de la tienda, por lo que sale a prestarle ayuda y en lo que el sujeto lo visualiza sale en carrera arrastrando a la ciudadano, logrando darle alcance cuando se montaba en una moto de color negro con amarillo, logrando quitarle el celular que le había despojado a la ciudadana Carolina Navarro, procediendo a llamar a la Policía que llegó en pocos minutos, a quienes le hacen entrega del sujeto así como del celular que le había quitado a la agraviada.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer que excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo lo que genera la presunción de peligro de fuga, debido a la sospecha de que las personas sometidas a procesos penales de esta entidad, puedan evadirse de la persecución penal debido a que la pena a imponer es de gran escala.

Asimismo el Tribunal observa la magnitud del daño causado, habida cuenta la naturaleza pluriofensiva y de lesa humanidad de este tipo de hechos punibles, en los que se observa el ataque sistemático contra los integrantes de una sociedad con fines exclusivos de naturaleza económica, que ha generado no solo la pérdida de vidas de las personas que se ven atacadas de esta forma, destruyendo la sociedad en general al causar caos en sus instituciones básicas.

Con base a lo expuesto, estima esta Juzgadora que se hace necesario imponer al ciudadano Bretme Gustavo Acosta, por su presunta participación en los delitos de Robo Genérico y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Bretme Gustavo Acosta, por su presunta participación en los delitos de Robo Genérico y Lesiones Personales Genéricas, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/