REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003728
ASUNTO : KP01-P-2010-003728

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, este Tribunal procede a fundamentar decreto dictado en audiencia del día de hoy mediante el cual revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 23-06-2010 contra el ciudadano Richard José Peña Pérez, por éste Juzgado de Control.

Al precitado encausado se le sustituyó en fecha 23-06-2010 la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 12 de ese mismo mes y año, imponiéndosele debido a su estado de salud por ser enfermo del síndrome VIH, Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo detenido en su propio domicilio.

El día de hoy al momento de celebrarse audiencia preliminar, el Tribunal constata que el imputado no ha comparecido a las diversas oportunidades en que ha sido convocado para la celebración de tal acto, y se ha hecho imposible lograr su ubicación, tal como se evidencia de las consignaciones efectuadas por el personal de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como por los funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara quienes han remitido incluso acta policial, destacando que mediante entrevista efectuada a los vecinos del sector desconocen que el imputado haya estado residenciado en algún momento allí, sin que hasta la fecha haya justificado el motivo de tal eventualidad.

En este sentido se evidencia que el procesado no ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas en su debida oportunidad procesal, colocando en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada y principalmente del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es revocar la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano Richard José Peña Pérez el día 23-06-2010, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el incumplimiento del deber de comparecer a los actos procesales por su falta de comparecencia a los actos pese a que ha estado válidamente citado, lo que ha generado la suspensión indefinida de la actividad procesal. Así se decide.-

Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del justiciable Richard José Peña Pérez, ampliamente identificado en autos, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de éste despacho judicial, siempre y cuando así se decida en la audiencia oral convocada al ejecutarse su aprehensión. Y visto que el mencionado ciudadano no ha podido ser capturado, se ordena su aprehensión por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía VII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el numeral 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, revoca de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano Richard José Peña Pérez, ampliamente identificado en autos, en fecha 23-06-2010 a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de Robo Genérico y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 455 y 218 del Código Penal. Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se ejecute la revocatoria de la medida. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-


CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL

LA SECRETARIA

Carmenteresa.-//