REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016672
ASUNTO : KP01-P-2010-016672
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Juzgadora a los fines de dictar la correspondiente decisión observa:
En fecha 25-11-2010 se recibe en éste despacho judicial escrito contentivo de Querella Penal en contra del ciudadano Williams Ely Sanabria Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.974.990, 9.574.892 y 11.583.273, formulada por los ciudadanos Francisco José Medina Mujica, Milto José Medina Mujica, Beila Coromoto Medina de Hernández y María Elena Medina Mujica, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.328.676, 3.855.853, 3.855.614 y 7.396.558 respectivamente, representados por la Abogada Marlib Alejandra Tortolero Alcina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.381, imputándosele la presunta comisión de los delitos de Fraude y Falsedad de Actos y Documentos, tipificados en los artículos 463 numeral 3 y 320 del Código Penal.
En el citado escrito de querella incoado como modo de proceder dentro del proceso penal, se observa el cumplimiento cabal de los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hallan perfectamente delimitados los extremos de la citada norma debido a la concurrencia de la identificación de la parte que pretende ser reconocida como querellante así como la persona contra quien va dirigida su pretensión procesal, además de ello se puede observar la relación clara de todas las circunstancias de hecho que rodearon la comisión del ilícito que imputa, así como el lugar, día y hora de su perpetración, motivo por el cual éste Tribunal, estima procedente la admisión de la querella incoada a los fines de darse la tramitación legal respectiva.
Con base a las consideraciones expuestas, éste Juzgado a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE la querella que en fecha 25-11-2010 fue interpuesta por los ciudadanos Francisco José Medina Mujica, Milto José Medina Mujica, Beila Coromoto Medina de Hernández y María Elena Medina Mujica, representados por la Abogado Marlib Alejandra Tortolero Alcina, por la presunta comisión de los delitos de Fraude y Falsedad de Actos y Documentos, tipificados en los artículos 463 numeral 3 y 320 del Código Penal, confiriéndosele en consecuencia la condición de parte querellante en esta causa, con las facultades y cargas que se derivan de la misma. Asimismo se ordena remitir la presente causa al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Lara, a los fines de que se distribuya la presente causa al despacho fiscal competente y se de el trámite respectivo.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, admite la querella que en fecha 25-11-2010 fue interpuesta por los ciudadanos Francisco José Medina Mujica, Milto José Medina Mujica, Beila Coromoto Medina de Hernández y María Elena Medina Mujica, representados por la Abogada Marlib Alejandra Tortolero Alcina, ut supra identificados, en contra del ciudadano Williams Ely Sanabria Romero, por la presunta comisión de los delitos de Fraude y Falsedad de Actos y Documentos, tipificados en los artículos 463 numeral 3 y 320 del Código Penal. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Notifíquese a las partes en la presente causa, compulsando copia del escrito contentivo de querella al imputado. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL
LA SECRETARIA
Carmenteresa.-//
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