REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017060
ASUNTO : KP01-P-2010-017060
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos Gerardo Antonio Valera, Ronald Pastor Gómez Mendoza y Leonidas José López Peña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.249.646, 22.200.343 y 14.334.795, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 25/11/10 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien solicita al Tribunal se continúe con la presente causa por el procedimiento penal ordinario, el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, sugiriendo la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la realización de los exámenes establecidos en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 901 de fecha 24-11-2010 suscrita por los funcionarios SM/3ra. Carlos José Calderón, S/2do. Jorge Luis Chirinos y Wilmer José Peña, adscritos al Puesto La Batalla, Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes a las 05:00 p.m., se encontraban realizando labores de patrullaje en cumplimiento del plan DIBISE, cuando en las inmediaciones del Barrio Valle Verde, final de la avenida principal, observan a 4 ciudadanos parados en una esquina y que al notar la presencia policial sumen actitud sospechosa, motivo por el cual se les dio voz de alto, practicándoseles conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente inspección corporal, en la cual se logra incautar al adolescente (identidad omitida) en la empuñadura de su mano derecha, la cantidad de 7 envoltorios, elaborados en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color beige y fuerte olor, practicándose en el acto su detención al presumirse estaba en posesión de narcóticos, remitiéndose a uno de los detenidos a la competencia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente por tener 16 años de edad.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo profundizarse en la investigación a los fines de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 901 de fecha 24-11-2010 suscrita por los funcionarios SM/3ra. Carlos José Calderón, S/2do. Jorge Luis Chirinos y Wilmer José Peña, adscritos al Puesto La Batalla, Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes a las 05:00 p.m., se encontraban realizando labores de patrullaje en cumplimiento del plan DIBISE, cuando en las inmediaciones del Barrio Valle Verde, final de la avenida principal, observan a 4 ciudadanos parados en una esquina y que al notar la presencia policial sumen actitud sospechosa, motivo por el cual se les dio voz de alto, practicándoseles conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente inspección corporal, en la cual se logra incautar al adolescente (identidad omitida) en la empuñadura de su mano derecha, la cantidad de 7 envoltorios, elaborados en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color beige y fuerte olor, practicándose en el acto su detención al presumirse estaba en posesión de narcóticos, remitiéndose a uno de los detenidos a la competencia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente por tener 16 años de edad.
A la sustancia incautada se le practicó ensayo de orientación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 2 gramos, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico, tal como lo reseñó la Toxicólogo Ana Torres.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 901 de fecha 24-11-2010 suscrita por los funcionarios SM/3ra. Carlos José Calderón, S/2do. Jorge Luis Chirinos y Wilmer José Peña, adscritos al Puesto La Batalla, Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes a las 05:00 p.m., se encontraban realizando labores de patrullaje en cumplimiento del plan DIBISE, cuando en las inmediaciones del Barrio Valle Verde, final de la avenida principal, observan a 4 ciudadanos parados en una esquina y que al notar la presencia policial sumen actitud sospechosa, motivo por el cual se les dio voz de alto, practicándoseles conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente inspección corporal, en la cual se logra incautar al adolescente (identidad omitida) en la empuñadura de su mano derecha, la cantidad de 7 envoltorios, elaborados en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia sólida de color beige y fuerte olor, practicándose en el acto su detención al presumirse estaba en posesión de narcóticos, remitiéndose a uno de los detenidos a la competencia del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente por tener 16 años de edad.
A la sustancia incautada se le practicó ensayo de orientación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, determinándose que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 2 gramos, sustancia ésta que en la actualidad carece de uso terapéutico, tal como lo reseñó la Toxicólogo Ana Torres.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que tienen residencia fija en el país, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, siendo incluso procedente la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso que se cumple en libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, ordenándose la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a presentarse cada 30 días por la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual será citado, atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, habida cuenta la concurrencia de dos hechos punibles. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos Gerardo Antonio Valera, Ronald Pastor Gómez Mendoza y Leonidas José López Peña, ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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