REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017239
ASUNTO : KP01-P-2010-017239
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos Yelitza Josefina Rivero Torres, Nerva Luz Lugo Gutiérrez, Zuleima María Rocha, Merly Karelia Alvarado y Gregorio Pastor Mendoza Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.859.067, 9.617.070, 16.402.350 y 16.868.245, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales en Riña, tipificado en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 424 eiusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 29/11/10 escrito procedente de la Fiscalía III del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica, quien solicita al Tribunal se continúe con la presente causa por el procedimiento penal ordinario, el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, sugiriendo la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y la realización de reconocimiento médico forense.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines procesales consiguientes y por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 154-11-10 de fecha 28-11-2010 suscrita por los funcionarios C/1ero. Guillermo Torrealba, Dtgdo. Francisco Figueroa, Agt. Jesús Mujica, Dtgdo. Oscar Bullones y Agt. César Camacho, adscritos a la estación Policial Almariera, Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes a las 01:30 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando en la Avenida Intercomunal Barquisimeto – Acarigua a la altura de Los Rastrojos, reciben reporte radiofónico a fin de trasladarse hacia el sector El Zanjón Colorado, Invasión 12 de Octubre, sitio en el cual había una alteración del orden público. Se trasladan al sitio señalado y constatan la veracidad de la información aportada, observando un grupo de personas que en su mayoría eran mujeres se golpeaban entre sí, por lo que proceden a separar a las mismas haciendo uso proporcional de la fuerza pública, practicándose la detención de los procesados de autos, a quienes no se les encontró evidencia alguna de interés criminalístico luego de practicársele Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, debiendo profundizarse en la investigación a los fines de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Lesiones Personales en Riña, tipificado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 154-11-10 de fecha 28-11-2010 suscrita por los funcionarios C/1ero. Guillermo Torrealba, Dtgdo. Francisco Figueroa, Agt. Jesús Mujica, Dtgdo. Oscar Bullones y Agt. César Camacho, adscritos a la estación Policial Almariera, Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes a las 01:30 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando en la Avenida Intercomunal Barquisimeto – Acarigua a la altura de Los Rastrojos, reciben reporte radiofónico a fin de trasladarse hacia el sector El Zanjón Colorado, Invasión 12 de Octubre, sitio en el cual había una alteración del orden público. Se trasladan al sitio señalado y constatan la veracidad de la información aportada, observando un grupo de personas que en su mayoría eran mujeres se golpeaban entre sí, por lo que proceden a separar a las mismas haciendo uso proporcional de la fuerza pública, practicándose la detención de los procesados de autos, a quienes no se les encontró evidencia alguna de interés criminalístico luego de practicársele Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 154-11-10 de fecha 28-11-2010 suscrita por los funcionarios C/1ero. Guillermo Torrealba, Dtgdo. Francisco Figueroa, Agt. Jesús Mujica, Dtgdo. Oscar Bullones y Agt. César Camacho, adscritos a la estación Policial Almariera, Centro de Coordinación Policial Palavecino del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes a las 01:30 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando en la Avenida Intercomunal Barquisimeto – Acarigua a la altura de Los Rastrojos, reciben reporte radiofónico a fin de trasladarse hacia el sector El Zanjón Colorado, Invasión 12 de Octubre, sitio en el cual había una alteración del orden público. Se trasladan al sitio señalado y constatan la veracidad de la información aportada, observando un grupo de personas que en su mayoría eran mujeres se golpeaban entre sí, por lo que proceden a separar a las mismas haciendo uso proporcional de la fuerza pública, practicándose la detención de los procesados de autos, a quienes no se les encontró evidencia alguna de interés criminalístico luego de practicársele Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que tienen residencia fija en el país, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, siendo incluso procedente la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del proceso que se cumple en libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, ordenándose la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligados a presentarse cada 15 días por la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia para lo cual será citado, atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, habida cuenta la concurrencia de dos hechos punibles. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos Yelitza Josefina Rivero Torres, Nerva Luz Lugo Gutiérrez, Zuleima María Rocha, Merly Karelia Alvarado y Gregorio Pastor Mendoza Márquez, ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales en Riña, tipificado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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