REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015890
ASUNTO : KP01-P-2010-015890

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Juan Manuel Aldasoro Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.951.693, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 03/11/10 escrito procedente de la Fiscalía I del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal I del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó se lleve por el procedimiento ordinario y el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta la naturaleza del hecho punible imputado a su patrocinado.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 845 de fecha 02-11-2010 suscrita por los funcionarios SM/2da. José Contreras Gómez y S/2do. Alberto Torres López, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 08:30 a.m., se encontraban en el puesto “La Sede” sitio en el cual se apersona el ciudadano William Rafael Torres Millán manifestando que frente al mencionado puesto se verificó una colisión entre dos vehículos, uno marca Dodge, Modelo Caliber, Color Rojo, Placa AB773RK, abordado por los ciudadanos Yasmín Torres Millán (Conductora) y William Rafael Torres Millán, José Luis Castillo Rodríguez, Angélica Bonimar Sánchez Crespo y Dayana Yuliska Carucí Millán (pasajeros), con un vehículo tipo Moto, Marca Jaguar, color Azul, destacando que el conductor de la moto se encontraba con una actitud violenta y grosera, insultando a la conductora del Caliber, además de ello el citado vehículo estaba siendo rodeado por un grupo de motorizados que parecían tener intención de agredirlos. Seguidamente los efectivos se trasladan al sitio señalado por el denunciante y observan a un ciudadano de sexo masculino, moreno, quien vestía gorra negra, chemise de color marrón, pantalón de color beige y zapatos deportivos de color negro, el cual se dirigía de forma grosera y violenta a la conductora del Caliber, por lo que procedieron a identificarse como efectivos de la Guardia Nacional y el sujeto continuaba con la discusión con dos ciudadanos que tripulaban el vehículo Caliber, observando cuando le propina un golpe en la cara al ciudadano identificado como José Luis Castillo Rodríguez, así como al ciudadano identificado como William Rafael Torres Millán, tratando el sujeto de darse a la fuga abordando su vehículo moto sin embargo fue bloqueado por las tres damas, practicándose la detención del sujeto quien se identificó como Funcionario de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 845 de fecha 02-11-2010 suscrita por los funcionarios SM/2da. José Contreras Gómez y S/2do. Alberto Torres López, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 08:30 a.m., se encontraban en el puesto “La Sede” sitio en el cual se apersona el ciudadano William Rafael Torres Millán manifestando que frente al mencionado puesto se verificó una colisión entre dos vehículos, uno marca Dodge, Modelo Caliber, Color Rojo, Placa AB773RK, abordado por los ciudadanos Yasmín Torres Millán (Conductora) y William Rafael Torres Millán, José Luis Castillo Rodríguez, Angélica Bonimar Sánchez Crespo y Dayana Yuliska Carucí Millán (pasajeros), con un vehículo tipo Moto, Marca Jaguar, color Azul, destacando que el conductor de la moto se encontraba con una actitud violenta y grosera, insultando a la conductora del Caliber, además de ello el citado vehículo estaba siendo rodeado por un grupo de motorizados que parecían tener intención de agredirlos. Seguidamente los efectivos se trasladan al sitio señalado por el denunciante y observan a un ciudadano de sexo masculino, moreno, quien vestía gorra negra, chemise de color marrón, pantalón de color beige y zapatos deportivos de color negro, el cual se dirigía de forma grosera y violenta a la conductora del Caliber, por lo que procedieron a identificarse como efectivos de la Guardia Nacional y el sujeto continuaba con la discusión con dos ciudadanos que tripulaban el vehículo Caliber, observando cuando le propina un golpe en la cara al ciudadano identificado como José Luis Castillo Rodríguez, así como al ciudadano identificado como William Rafael Torres Millán, tratando el sujeto de darse a la fuga abordando su vehículo moto sin embargo fue bloqueado por las tres damas, practicándose la detención del sujeto quien se identificó como Funcionario de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 845 de fecha 02-11-2010 suscrita por los funcionarios SM/2da. José Contreras Gómez y S/2do. Alberto Torres López, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 08:30 a.m., se encontraban en el puesto “La Sede” sitio en el cual se apersona el ciudadano William Rafael Torres Millán manifestando que frente al mencionado puesto se verificó una colisión entre dos vehículos, uno marca Dodge, Modelo Caliber, Color Rojo, Placa AB773RK, abordado por los ciudadanos Yasmín Torres Millán (Conductora) y William Rafael Torres Millán, José Luis Castillo Rodríguez, Angélica Bonimar Sánchez Crespo y Dayana Yuliska Carucí Millán (pasajeros), con un vehículo tipo Moto, Marca Jaguar, color Azul, destacando que el conductor de la moto se encontraba con una actitud violenta y grosera, insultando a la conductora del Caliber, además de ello el citado vehículo estaba siendo rodeado por un grupo de motorizados que parecían tener intención de agredirlos. Seguidamente los efectivos se trasladan al sitio señalado por el denunciante y observan a un ciudadano de sexo masculino, moreno, quien vestía gorra negra, chemise de color marrón, pantalón de color beige y zapatos deportivos de color negro, el cual se dirigía de forma grosera y violenta a la conductora del Caliber, por lo que procedieron a identificarse como efectivos de la Guardia Nacional y el sujeto continuaba con la discusión con dos ciudadanos que tripulaban el vehículo Caliber, observando cuando le propina un golpe en la cara al ciudadano identificado como José Luis Castillo Rodríguez, así como al ciudadano identificado como William Rafael Torres Millán, tratando el sujeto de darse a la fuga abordando su vehículo moto sin embargo fue bloqueado por las tres damas, practicándose la detención del sujeto quien se identificó como Funcionario de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que no posee registro previos por otros delitos ante este Circuito Judicial Penal, tiene residencia fija en el país y carece de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada.

Sin embargo, vista la reiteración de la conducta agresiva del imputado, quien presenta causa previa por este tipo de delitos, en las que ha observado una conducta no acorde con su condición de funcionario público, incluso aprovechándose de dicha circunstancia para ejercer superioridad en contra de sus víctimas, se ordena la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Novena en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Juan Manuel Aldasoro Ramos, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/