REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-002059
ASUNTO : KJ01-X-2002-000026
Corresponde a este Juzgado de Control por estar de guardia de flagrancia, fundamentar decisión por medio de la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratificó el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Iván Antonio Mejías Medina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.589.552, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 07/11/10 actuaciones remitidas por la Juez III de Control de este Circuito Judicial Penal, quien el día 06-11-10 no realiza audiencia conforme al segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la existencia de presunta acusación y consecuente celebración de audiencia preliminar que solo debe ejecutar el Tribunal de origen.
SEGUNDO: Se celebró el día 08-11-10 el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal I del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la detención del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la permanencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 eiusdem, imputándole al justiciable la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, por hecho punible cometido en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Emiliano Montilla Azuaje.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
Seguido se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien señaló que oída la exposición del Ministerio Público quien hace un resumen de lo sucedido en el año 1998, y analizando un acta donde el mismo imputado narra lo sucedido esa noche en relación al ciudadano Emiliano Montilla y que sucedió en Tierra de Losa, eso queda como a 5 horas del Tocuyo, montaña adentro, se trata de un Homicidio Simple y vista la circunstancia del caso y la condición de mi defendido, que es agricultor, no tiene grado de instrucción, es por lo que solicito se le de una medida de las establecidas en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en la cárcel de Uribana su vida correría peligro y una vez el Ministerio Público presente el acto Conclusivo solicito se fije la Audiencia Preliminar.
Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, verificándose a través del análisis de:
• Trascripción de novedad de fecha 05-07-1998, en la cual se deja constancia de la recepción de llamada telefónica en la cual el funcionario S/1ro. José de La Cruz Quevedo, desde el Puesto Policial Campo Elías Municipio Boconó del estado Trujillo, informando que en el sector Tierra de Loza de Guaito, Municipio Humocaro Alto del estado Lara, se encuentra una persona de sexo masculino que en vida respondía al nombre de Emiliano Montilla, presentando heridas múltiples por arma blanca en diferentes partes del cuerpo, desconociéndose más datos.
• Inspección Ocular Nº 414 de fecha 05-07-1998 suscrita por los funcionarios Insp. Jefe César Barreto Torres y Guardia Seguridad Carlos Briceño Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Trujillo, practicado en vía pública del caserío Tierra de Loza, Municipio Morán del estado Lara, observando que en la margen derecha del camino yacía el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decubito lateral izquierdo, presentando diversas heridas por arma blanca en su cuerpo.
• Inspección Ocular Nº 415 de fecha 06-07-1998 suscrita por los funcionarios Insp. Jefe César Barreto Torres y Guardia Seguridad Carlos Briceño Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Trujillo, practicado en la morgue del Hospital José Gregorio Hernández de Trujillo estado Trujillo, en la cual se deja constancia de las múltiples heridas por arma blanca presentadas por el occiso.
• Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-084-094 de fecha 09-07-1998, suscrita por los expertos Raiza Rurick González y Freddy Nicolás Pitko, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Trujillo, practicada a las prendas de vestir que portaba el ciudadano Emiliano Montilla al momento de su deceso, dejándose constancia de la presencia de múltiples soluciones de continuidad (orificios) así como sustancia de color pardo rojizo similar a las de naturaleza hemática.
• Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica Nº 9700-127-1198 de fecha 21-07-1998, suscrita por los funcionarios Quelvins Ortigoza y Nayleth Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada a las prendas de vestir que portaba el ciudadano Emiliano Montilla al momento de su deceso, evidenciándose que las manchas de color pardo rojizo presentes en la camisa y pantalón son de naturaleza hemática, destacándose además que por las características de las soluciones de continuidad (orificios) presentes en la camisa, se concluyó que las mismas fueron originadas por el paso de la hoja de corte de un instrumento cortante, excepto la ubicada a nivel del área reproyección anatómica de la región hipocondríaca derecha en forma de letra “L” invertida, la misma presenta características físicas de las producidas por mecanismo de tracción violenta.
• Protocolo de Autopsia Nº 2862 de fecha 08-07-1998 suscrito por el Anatomopatólogo Forense, Dra. Anastasio Sáenz, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Trujillo, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de Emiliano Montilla Azuaje, en la que se evidenció la presencia de 9 heridas por arma blanca de tipo punzo cortante, punzo penetrante y contusa (esta última a causa de un machete), estableciendo que la herida identificada en el punto 8 penetra tórax y produce perforación del ventrículo derecho del corazón, ocasionando la muerte de forma casi instantánea.
• Acta de Defunción Nº 4 suscrita por el Jefe Civil del Municipio Candelaria, Municipio Morán del estado Lara, destacando que el día 04-07-1998 falleció el ciudadano Emiliano Montilla Azuaje a consecuencia de herida por arma blanca en diferentes partes del cuerpo.
Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en el hecho objeto de la presente, tomando en consideración:
• Declaración de los ciudadanos Adeliz José Betancourt y José Ignacio Pérez, quienes dejan constancia del conocimiento que sobre los hechos tienen, así como la enemistad existente entre el imputado de autos y el occiso Emiliano Montilla Azuaje, por cuanto éste último fue sindicado de haber asesinado al progenitor del hoy justiciable en este asunto.
• Declaración del ciudadano Juan de Dios Linares, quien destacó que durante el día de los hechos se encontraba en compañía de los ciudadanos Domingo Mejías, Adan Betancourt, Ignacio Pérez, José Valera, William Gómez, Falco Mejías, José Ángel Mejías e Iván Mejías, cargando granzón arreglando la carretera, y al momento en que estaban descansando frente a la casa de una señora llamada Pola Medina, observan cuando pasa el ciudadano Emiliano Montilla, molestándose el señor Domingo Mejías quien lo persiguió, sin embargo los ciudadanos José Falco y José Valera impidieron que éste alcanzara al ciudadano Emiliano Montilla, observando cuando Williams Gómez tomó por el cuello a Emiliano Montilla y se lo lleva hacia la parte de abajo del sector donde estaban, no pudiendo observar donde se encontraba Iván Mejías ya que desapareció en ese instante.
• Declaración del ciudadano José Valera quien destacó que durante el día de los hechos se encontraba en compañía de los ciudadanos Domingo Mejías, Juan de Dios Linares, Adan Betancourt, Ignacio Pérez, William Gómez, Falco Mejías, José Ángel Mejías e Iván Mejías, cargando granzón arreglando la carretera, y al momento en que estaban descansando frente a la casa de una señora llamada Pola Medina, observan cuando pasa el ciudadano Emiliano Montilla, molestándose el señor Domingo Mejías quien lo persiguió, sin embargo en compañía de José Falco y José Ángel impidieron que éste alcanzara al ciudadano Emiliano Montilla, asimismo observa cuando el occiso al cabo de pocos instantes se retira del sitio siendo llevados por dos personas que no pudo distinguir pero que estaban con ellos en el grupo ya que nadie más se encontraba en la zona, desconociendo lo ocurrido, sin embargo establece que los ciudadanos Iván mejías y William Gómez no estaban en el sitio luego de que se retirara Emiliano Montilla, ignorando su paradero.
• Declaración del ciudadano Ángel Domingo Mejía García, quien destacó que durante el día de los hechos se encontraba en compañía de los ciudadanos José Valera, Juan de Dios Linares, Adan Betancourt, Ignacio Pérez, William Gómez, Falco Mejías, José Ángel Mejías e Iván Mejías, cargando granzón arreglando la carretera, y al momento en que estaban descansando frente a la casa de una señora llamada Pola Medina, observan cuando pasa el ciudadano Emiliano Montilla, quien comenzó a reírse de él ya que había asesinado a su hermano hace año y medio atrás, sin embargo cuando fue a retarlo unos amigos llamados José Valera, José falco y José Ángel se lo impidieron marchándose de seguidas a su casa, observando asimismo que Emiliano Montilla se fue por la carretera hacia abajo y detrás de él iban su sobrino Iván Mejías y Williams Gómez, quienes deben saber qué fue lo ocurrido.
• Declaración del ciudadano Antonio Franco Mejía, quien destacó que durante el día de los hechos se encontraba en compañía de los ciudadanos José Valera, Juan de Dios Linares, Adan Betancourt, Ignacio Pérez, William Gómez, Domingo Mejías, José Ángel Mejías e Iván Mejías, cargando granzón arreglando la carretera, y al momento en que estaban descansando frente a la casa de una señora llamada Pola Medina, observan cuando pasa el ciudadano Emiliano Montilla, cerrando la puerta de la sala la señora de la casa. Al cabo de unos minutos él sale a la calle y observa a Domingo Mejías, diciéndole que se marcharan del lugar para evitar problemas, retirándose del sitio José Valera, Juan de Dios Linares, Adan Betancourt, Ignacio Pérez, Domingo Mejías y José Ángel Mejías, ya que desconoce el paradero de William Gómez e Iván Mejías.
• Declaración del ciudadano José Ángel Mejía Montilla, quien destacó que durante el día de los hechos se encontraba en compañía de los ciudadanos José Valera, Juan de Dios Linares, Adan Betancourt, Ignacio Pérez, William Gómez, Domingo Mejías, Franco Mejías e Iván Mejías, cargando granzón arreglando la carretera, y al momento en que estaban descansando frente a la casa de una señora llamada Pola Medina, observan cuando pasa el ciudadano Emiliano Montilla y Domingo Mejías lo comienza a seguir, sin embargo lo detienen para evitar problemas, marchándose todos a sus casas, sin embargo no pudo ver donde se encontraban los ciudadanos Iván Mejías y William Gómez ya que se desparecieron al momento en que pasó Emiliano Montilla.
Es importante resaltar que la presunta participación del imputado en la comisión de los hechos objeto de esta causa, se evidencia del análisis del acta de entrevista de dos testigos presenciales del suceso, parientes en grado de consaguinidad del propio imputado y quienes manifestaron sus datos de identificación, habida cuenta que son moradores de la misma localidad que por su escasez de habitantes genera que entre todos se conozcan, aunado a ello que el imputado desapreció del sector en el que vivía luego de cometido los hechos y se ha encontrado evadido de la justicia por más de 11 años, circunstancias éstas que aprecia el Tribunal en aras del decreto de permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad.
Igualmente estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, habida cuenta la naturaleza de este tipo de hechos así como por la circunstancia de que el procesado es vecino del sector, familiar de la mayoría de los testigos y amigo de una gran parte de ellos, pudiendo influir para que éstos se comporten de manera reticente o desleal, influyendo de forma negativa en el desarrollo de la investigación que habrá de practicar el Ministerio Público tendiente a la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.
En este sentido resulta imperioso destacar que, si bien el Ministerio Público no hizo la clara advertencia del peligro de fuga y de obstaculización con otro elemento además de la posible pena a imponer, ello no obsta para que este despacho judicial al momento de conocer el asunto, proceda a apreciar tales circunstancias con elementos distintos de los señalados por la representación fiscal y que debió observar al momento de redactar el respectivo escrito, ya que como se dijo se evidencia de forma contundente el peligro de obstaculización debido a la presunta conducta irregular del imputado mediante la evasión del alcance de la justicia por más de 11 años.
Con base a lo anteriormente establecido, es por lo que esta Juzgadora estima que las resultas del proceso penal se podrán ver afectadas en caso de quedar el imputado sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, por lo que en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, se le impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho, mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar. Asimismo se niega por improcedente la solicitud de la defensa y del imputado referida al cambio de sitio de reclusión del justiciable, ya que este despacho judicial ha recibido orden verbal directa por la Presidencia de este Circuito referida a la obligatoriedad de reclusión de los imputados en el centro penitenciario de esta localidad, debido a las graves dificultades de traslado de las cárceles foráneas por ausencia de vehículos, lo cual ha generado una gravísima situación de retardo procesal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Iván Antonio Mejías Medina, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ NOVENA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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