REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008434
ASUNTO : KP01-P-2009-008434
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de los hechos ocurridos en fecha 20-09-2009, a eso de las 9:30 de la noche, al momento en que una comisión policial integrada por los funcionarios: DTGDO. DOUGLAS CAMACARO, DTGDO. FRAN RUIZ y AGTE. ALBERTO PÉREZ, adscritos a la comisaría El Cují, Estado Lara, a bordo de la Unidad VP-1001, cumplían fundones inherentes al servicio de patrullaje, cuando a la altura de la Avenida Principal de Cordero, adyacente al Club Botalón, del Cují, Estado Lara, observaron a dos ciudadanos que estaban peleando entre sí, quienes al ver la comisión policial actuante mostraron una actitud evasiva, saliendo en veloz carrera, por lo que le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, haciendo caso omiso, por lo que iniciaron la persecución de los mismos, logrando uno de ellos ingresar a una maleza y darse a la fuga, e interceptando al otro sujeto activo a los pocos metros, y de inmediato fue notificado que iba ser inspeccionado, conforme a lo previsto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, respondiendo con un tono de voz fuerte el sujeto que, “no se iba dejar revisar, porque así le disparen no se iba a dejar” abalanzándose contra el funcionario: DTGDO. DOUGLAS CAMACARO, empujándolo, procediendo los funcionarios DTGDO. FRAN RUIZ y AGTE. ALBERTO PÉREZ, acercarse a él y hacer uso de tácticas básicas policiales, logrando persuadirlo, tomando el sujeto una actitud mas agresiva, lanzando puntapiés, logrando impactar de manera rasante al DTGDO. DOUGLAS CAMACARO, posteriormente este sujeto fue impuesto de sus derechos Constitucionales, conforme a lo establecido en el Articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e identificándolo plenamente como: KEVIN DANIEL CORDERO IVERO, practicándose la aprehensión en flagrante del mismo. De lo sucedido se le notifica al Fiscal del Ministerio Publico que se encontraba de guardia, ordenándose que se iniciara la respectiva averiguación por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan, Barquisimeto Estado Lara, quedando registrada bajo el Nº I-271-710, Nomenclatura interna de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 13F6-A-2173-09
En fecha 22-09-2009, se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano KEVIN DANIEL CORDERO RIVERO, el cual quedó plenamente identificado de la siguiente manera: titular de la cédula de identidad Nº. 20.015.378, Natural de Barquisimeto, nació el 25-09-1.987, de 22 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, hijo de Juan Bautista Cordero y Yudith Rivero, residenciado en Avenida Principal Vía Duaca Tamaca, Romeral I, vía Las Tunas, casa sin numero, a dos cuadras de la licorería, Estado Lara; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, siendo que en dicha audiencia, previa solicitud fiscal, se decretó el Procedimiento Abreviado y se le impuso a esta ciudadana, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, prevista en los Artículos 256 numeral 3º y articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11-01-2010, la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano KERVIN DANIEL CORDERO RIVERO; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En fecha 19-11-2010 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano supra señalado.
El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que admitiría los hechos para que solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. Por su parte su Defensa, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto su defendido admitirá los hechos una vez admitida la acusación, se le cediera la palabra, a los efectos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano KERVIN DANIEL CORDERO RIVERO, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y en esos términos impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo este imputado, los hechos objeto de la acusación fiscal; siendo que su Defensa solicitó la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público; todo ello en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales, se observa que el Ministerio Público para fundamentar la acusación, se sirvió de los siguientes elementos:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 20-09-2009, suscrita por los funcionarios DTGDO. DOUGLAS CAMACARO, DTGDO. FRAN RUIZ y AGTE. ALBERTO PÉREZ, adscritos a la comisaría el cují, Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, con ocasión a la aprehensión flagrante del ciudadano KEVIN DANIEL CORDERO RIVERO, plenamente identificado en autos.
2.- ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 20-09-2009, impuesta por la comisión policial actuante, adscritos a la comisaría el cují, del Sector Policial Norte, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara con sede en el Cují, al ciudadano KEVIN DANIEL CORDERO RIVERO, plenamente identificado en autos, se deja constancia de la misma, conforme a lo establecido en el Articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- MEMORANDUM DE IDENTIFICACIÓN PLENA, signado con el Nº 9700-008-663-09, de fecha 21-09-2009, suscrito por el funcionario Agente de Investigación I, RAIMUNDO A. CASTAÑEDA M., adscrito al Área Técnica Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Juan, con sede en Barquisimeto Estado Lara, dondE se deja constancia de la identificación plena del ciudadano KERVIN DANIEL CORDERO RIVERO (imputado) y al ser verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), el mismo NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES
De lo reflejado en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes se puede apreciar que al momento de efectuar un procedimiento de verificación de personas, la persona a verificar se evadió dando lugar a su persecución, y una vez capturado en su intento de fuga, este ciudadano se abalanzó contra uno de los funcionarios, realizando acciones como empujones y puntapiés contra los funcionarios, pero fue luego de ser sometido por los funcionarios policiales mediante técnicas de persuasión, para neutralizar al referido ciudadano; donde finalmente quedó identificado como KERVIN DANIEL CORDERO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.378.
Todo ello a su vez, refleja hechos que se corresponden con el tipo penal previsto en el artículo 218 del Código Penal en su encabezamiento, pues según lo manifestado por los funcionarios actuantes, y siendo éstos funcionarios públicos, se encontraban realizando un acto propio de sus funciones, como lo es el Servicio de verificación de personas para fines preventivos, pues tienen encomendadas funciones inherentes a seguridad, y el sujeto, hizo oposición tomando una actitud agresiva en contra de los funcionarios, mediante la acción de abalanzarse contra a uno de ellos y lanzarle golpes, para así resistirse al operativo policial.
Por otra parte, se aprecia que la persona que fue señalada por los funcionarios como el que tomó la actitud agresiva en su contra abalanzándose y arremetiendo a uno de sus miembros, quedó identificado como KERVIN DANIEL CORDERO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.378, y contra la cual se ha dirigido la acusación fiscal; y siendo que además este ciudadano ha admitido formalmente su responsabilidad en los hechos, se estima su autoría en la perpetración del referido delito.
En este contexto, se advierte que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el cual se acusa a la imputado y por el cual éste admitió su responsabilidad, tiene prevista una pena cuyo límite máximo no excede de Cuatro (04) años, y que no existen elementos que cuestionen su conducta predelictual, pues aunque el mismo no presente registro alguno en el Sistema Integral de Información Policial (SIPOL), aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de cuatro años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir una serie de condiciones impuestas por este Tribunal.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite la acusación presentada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en contra del ciudadano KERVIN DANIEL CORDERO RIVERO, el cual quedó plenamente identificado de la siguiente manera: titular de la cédula de identidad Nº 20.015.378, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en el 25/09/1987, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación u oficio: Chofer, residenciado Tamaca vias las tunas, romeral I, sector casa campo, frente a un chalet, en un callejón, Barquisimeto Estado Lara. Teléfonos: 0426-809-6199/ 0426-355-7521 (esposa); por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Luego de admitida la acusación, se impuso nuevamente al mencionado imputado de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, dejándose constancia que el mismo ADMITIÓ LOS HECHOS por el delito por el cual se le acusa y su Defensa solicitó se aplicara la medida antes indicada, respecto de lo cual el Ministerio Público dio su opinión favorable. SEGUNDO: Se Decreta la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, POR UN (01) AÑO, al ciudadano KERVIN DANIEL CORDERO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 20.015.378, quedando sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Mantener su lugar de residencia, en la dirección aportada n el expediente. 2) prohibición de acercarse a Los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento, 3) abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y NO abusar de las bebidas alcohólicas. 4) Permanecer en un empleo. 5) No portar ningún tipo de arma. TERCERO: Remítase copia certificada del Acta de Audiencia al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, a los fines de que designe un Delegado de Prueba para la supervisión del régimen de prueba.
Notifíquese a las partes de la fundamentación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA.
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