REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010712
ASUNTO : KP01-P-2009-010712


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. SUL EIMA ANGULO GOMEZ
SECRETARIA: ABOG. FRANCYS SIVIRA
ACUSADO: LUIS ALBERTO OLLARVES.
FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO: ABOG. CRISTINA CORONADO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LIBANO HERNÁNDEZ.
DELITO: TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN -

DE LOS HECHOS
La presente causa se inicia con motivo de los hechos ocurridos en fecha en fecha 02-07-2009, cuando los funcionarios SM/1RA. MOGOLLÓN GREGORIO JOSÉ, SM/2DO. RAMOS MENDOZA ALEXANDER y SM/3RA. RODRIGUEZ JOSÉ, militares de servicio activo presentando sus servicios en el Punto de Control Fijo Peaje Gral. Juan Jacinto Lara de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Lara, dejaron constancia que observaron un vehiculo de transporte publico, perteneciente a la Empresa Unión Valencia, signado con el Nº 02, el cual presenta las siguientes características: marca ENCAVA, modelo E-NT610-32, color BLANCO y MULTICOLOR, placas AP972X, año 2001, serial de carrocería I-7949, y se desplazaba en sentido Zulia-Lara, conducido por el ciudadano JOSÉ LUIS RONDÓN, titular de la cedula de identidad Nº 18.456.438, a quien se le indicó que se le estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehiculo, el equipaje y los pasajeros serian objeto de una inspección minuciosa, una vez revisado los equipajes se procedió a chequear la documentación personal de cada uno de los pasajeros e identificarlos claramente según lo establecido en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando detectar que en el interior de dicho vehiculo viajaban los ciudadanos: POLICARPO ELIAS JIMENEZ TORRES, Cedula de Identidad de la República de Colombia Nº 73.107.058, de nacionalidad Colombiana, de 45 años de edad, nació el 10-01-1964, soltero, de profesión u oficio Comerciante, natural y residenciado en Cartagena, Departamento Bolívar Colombia; FABIOLA DEL CARMEN GARCIA NOGUERA, Cedula de Identidad de la República de Colombia Nº 45.435.197, de nacionalidad Colombiana, de 50 años de edad, nació el 01-02-1958, soltera, de profesión u oficio del hogar, natural y residenciado en Cartagena, Departamento Bolívar, Colombia; KAREN JOHANA MENDOZA GARCIA, Cedula de Identidad de la República de Colombia Nº 45.544.060, de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, nació el 02-08-1980, soltera, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en Cartagena, Departamento Bolívar, Colombia, a quienes les fue solicitada la respectiva documentación (visa-pasaporte) que ampare su legal tránsito y permanencia dentro del Territorio Nacional Venezolano, manifestando no poseerlas, una vez detectada esta presunta irregularidad, se les acercó un ciudadano quien quedó identificado como LUIS ALBERTO OLLARVES, de 35 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado, Barrio El Triunfo carrera 12 con calle 5 casa sin numero casa de color azul al lado del taller mecánico de Pedro, Barquisimeto Estado Lara, manifestando ser el Colectar del vehiculo y entregándole al mismo tiempo al SM/3RA. RODRIGUEZ RODRÍGUEZ JOSE, la cantidad de Cien (100) Bolívares, en efectivo, en papel moneda de denominación de 50 Bolívares, con los siguientes seriales C072306886 y C63256451, con la finalidad de que no detuviera a los ciudadanos con nacionalidad extranjera y dejara que los ciudadanos transitaran libremente, para continuar su viaje, ya que era responsabilidad de este ciudadano trasladarlos hasta la ciudad de Caracas, motivo por el cual se procedió a bajar del vehiculo, a los ciudadanos de nacionalidad extranjera, donde la ciudadana KAREN JOHANA MENDOZA GARCIA, Cedula de Identidad de la República de Colombia Nº 45.544.060, de nacionalidad Colombiana, manifestó que le había entregado al ciudadano colector del vehiculo la cantidad de 850 Bolívares en efectivo, para que la trasladara desde la ciudad de Maracaibo hasta la Ciudad de Caracas y que quería denunciar lo que estaba sucediendo, seguidamente se procedió a trasladar a los ciudadanos de Nacionalidad Extranjera, el vehiculo y las evidencias recogidas hasta la sede del Comando Tercera Compañía, con sede en la Ciudad de Carora. En virtud de ello el ciudadano LUIS ALBERTO OLLARVES fue impuesto de la aprehensión en flagrancia, leyéndole sus derechos constitucionales.
En fecha 05-07-2009 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia ante el Tribunal de Control en la cual la representación del Ministerio Público le imputó al ciudadano LUIS ALBERTO OLLARVES, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, y el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción.
En fecha 04-08-2009, la representación del Ministerio Público presentó formal Acusación en la Extensión Carora del Circuito Judicial Penal de este Estado, contra del ciudadano LUIS ALBERTO OLLARVES, titular de la cedula de identidad Nº 12.244.856, de 35 años de edad, soltero de profesión u oficio obrero, residenciado, barrio el triunfo carrera 12 con calle 5 casa sin numero casa de color azul al lado del taller mecánico de pedro, Barquisimeto Estado Lara; por los delitos de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR previsto en el articulo 56 de la Ley de Extranjería en concordancia con el 84.3 del Código Penal, y el delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción. Esta acusación fue admitida en la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 17-11-2009 en la cual se ordenó la Apertura a Juicio. Dicha acusación refería los mismos hechos narrados up supra y estaba basada en los siguientes elementos de convicción que fueron promovidos como elementos de prueba:
1.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS SM/1RA. MOGOLLÓN GREGRIO JOSE; SM/2DO. ALEXANDER RAMOS MENDOZA Y SM/3RA. JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, militares de servicio activo presentando sus servicios en el Punto de Control Fijo Peaje Gral. Juan Jacinto Lara de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Lara.-
2.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO LUIS JOSÉ GUTIERREZ RONDÓN, titular de la Cedula de identidad Nº 18.456.438, chofer de la Unidad de Transporte Nº 2, Empresa Unión Valencia.-
3.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA KAREN JOHANA MENDOZA GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 45.544.060, de la República de Colombia.-
4.- TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas que practicaron las Experticias de Reconocimiento Medico Legal e Identificación Plena.-
5.- ACTA DE INVESTIGACION Nº 0965 de fecha 02-07-2009.
6.- ORIGINAL DEL LISTÍN Nº 353176 SERIE “A” del Instituto de Municipal de Transporte Colectivo Urbano de Pasajeros del Municipio Maracaibo, emitido por la Empresa de transporte Unión Valencia, de fecha 02-07-2009, correspondiente a la Unidad Nº 02, a cargo del Chofer LUIS GUTIERREZ.-
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-07-2009, realizadla ciudadano JOSÉ LUIS GUTIERREZ RONDÓN, titular de a Cedula de Identidad Nº 18.456.438, chofer de la Unidad de Transporte Nº 02 de la Empresa Unión Valencia, practicada en el Comando Regional Nº 04, Destacamento 47, Tercera Compañía de a Guardia Nacional Bolivariana – Comando Carora, Estado Lara.-
8.- DENUNCIA FORMULADA POR LA CIUDADANA KAREN JOHANA MENDOZA GARCIA, titular de la Cedula de Identidad Nº 45.544.060, de la República de Colombia, por ante el Comando Regional Nº 04, Destacamento 47, Tercera Compañía de a Guardia Nacional Bolivariana – Comando Carora, Estado Lara.-
9.- REGISTRO DE CADENADE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 02-07-2009, registro Nº 0965-2009, correspondiente a Cien (100) Bolívares en efectivo, en Papel Moneda, en denominación de 50 Bolívares con os siguientes seriales C07230686 y C63256451.
En fecha 02-12-2009 se dieron por recibidas las presentes actuaciones y se procedió a los actos de sorteo, selección de escabinos y a la constitución del Tribunal Mixto, no pudiéndose constituir dicho tribunal, por lo cual en fecha 26-03-2010 este tribunal acordó la constitución del Tribunal Unipersonal.
En fecha 22-11-2010, este Tribunal de Juicio N° 1, se constituyó en la Sala de Audiencia de este recinto, a fin de realizar la Audiencia de Juicio, estando presentes todas las partes, seguidamente de le cedió la palabra la Representación del Ministerio Público Indicando lo siguiente:
“este estado la representación fiscal, observa que la conducta desplegada por el ciudadano acusado no fue directa al no ser el conductor de la unidad, sino que en tal sentido facilito al tipo penal del trafico, razón por la cual hace el cambio de calificación a Trafico Ilegal de Personas en la modalidad de Facilitador previsto en el articulo 56 de la Ley de extranjería en concordancia con el 84.3 de la Código Penal, al tiempo que mantiene la inducción a la Corrupción prevista y sancionada en el articulo 63 del la Ley contra la corrupción. Es todo”

Luego se le cedió la palabra a la Defensa, la cual Indica:
“rechaza los alegatos de la acusación, y que en el debate probatorio se demostrara, que todo lo eximido en el escrito acusatorio, específicamente los hechos imputado a mi defendido fueron supuestos que no constituye delito alguno. Es todo.”

Seguidamente de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al acusado sobre el procedimiento especial de Admisión de hechos, y del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, manifestando el ciudadano LUIS ALBERTO OLLARVES, titular de la cedula de identidad Nº 12.244.856, que el ADMITÍA LOS HECHOS objeto de la acusación; posteriormente se le cedió la palabra a la defensa, exponiendo ésta:
“Solicito al Tribunal se le aplique la pena respectiva de ley establecidas en los artículos 376 del COPP con la rebaja por la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal en virtud de que no posee antecedentes penales, y se le aplique la rebaja de la mitad de la pena prevista en el artículo 376 del COPP por cuanto no hubo violencia contra la persona,. Es todo”

Acto seguido se cedió la palabra al Fiscal:
“no tengo objeción a la rebaja solicitada por considerarlo cumple con los requisitos establecidos en la ley. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos promovidos en la presente causa como pruebas para demostrar la comisión de los hechos punibles y la responsabilidad del acusado se observa el ACTA DE INVESTIGACION Nº 0965 de fecha 02-07-2009 suscrita por los funcionarios SM/1RA. MOGOLLÓN GREGRIO JOSE; SM/2DO. ALEXANDER RAMOS MENDOZA Y SM/3RA. JOSÉ RODRIGUEZ RODRIGUEZ, militares de servicio activo presentando sus servicios en el Punto de Control Fijo Peaje Gral. Juan Jacinto Lara de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Lara, en la que dejan constancia que observaron en el procedimiento de revisión de una unidad de transporte público que pasaba por el referido peaje, observaron que en el mismo se trasladaban algunos ciudadanos de nacionalidad colombiana (POLICARPO ELIAS JIMENEZ TORRES, Cedula de Identidad de la República de Colombia Nº 73.107.058, FABIOLA DEL CARMEN GARCIA NOGUERA, Cedula de Identidad de la República de Colombia Nº 45.435.197, y KAREN JOHANA MENDOZA GARCIA, Cedula de Identidad de la República de Colombia Nº 45.544.060) que no poseían documentación que acreditara su legal estadía en el territorio nacional por lo cual se dispusieron a detenerlos para hacer los trámites administrativos correspondientes, con motivo de lo cual, un ciudadano que fungía como colector del vehículo de transporte público en cuestión les ofreció dinero (cien bolívares fuertes) para que dejaran seguir transitando a los ciudadanos colombianos hacia su destino dentro del territorio nacional, manifestándoles que él estaba encargado de llevarlos, razón por la cual los funcionarios procedieron a detener este ciudadano quien quedó identificado como LUIS ALBERTO OLLARVES, titular de la cedula de identidad Nº 12.244.856, y a incautar como evidencia la cantidad de dinero ofrecida.
Estos hechos referidos por los funcionarios militares a su vez se ven apoyados por la entrevista rendida por el conductor del autobus, ciudadano JOSÉ LUIS RONDÓN, en la que se refleja que se día el colector que siempre trabaja con él no se presentó a trabajar y cuando se disponía a salir de su destino, el ciudadano que resultó detenido, a quien conocía de vista en el Terminal, le dijo que él era colector de otra unidad y que en ese día le podía servir de colector, aceptando éste, y luego este ciudadano recogió unos pasajeros, y cuando pasaron por el punto de control del Puente sobre el Lago de Maracaibo este ciudadano se había bajado y hablado con los funcionarios militares, y luego le comentó que él tenía todo cuadrado para pasar a estas personas hasta Caracas, y cuando pasaron por el punto de control ubicado en el Peaje Juan Jacinto Lara los detuvieron para hacer una revisión a los pasajeros y los funcionarios se dieron cuenta de la presencia de ciudadanos colombianos indocumentados, y cuando se dispusieron a bajarlos, este ciudadano colector les ofreció dinero a los guardias para que los dejara pasar, y fue ahí cuando lo detuvieron.
En el mismo sentido se refleja la entrevista tomada a la ciudadana KAREN JOHANA MENDOZA GARCIA de nacionalidad colombiana quien manifestó que ella le había pagado al colector la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares desde Maracaibo y que los habían parado en varios puntos de control y les revisaban el equipaje, hasta que llegaron donde estaban los militares y los detuvieron porque no tenían documentos y el colector intentó hablar con los militares ofreciéndoles dinero para que los dejara pasar, pero luego los llevaron a declarar.
Destáquese además que la empresa de transporte Unión Valencia remitió oficio a la Fiscalía 22º del Ministerio Público el listín de pasajeros del día 02-07-2009 en el que se observa que solo uno de los ciudadanos colombianos, la ciudadana KAREN MENDOZA, aparece he dicho listín, en la última línea; y que se informa que la unidad de transporte publico, perteneciente a la Empresa Unión Valencia, signado con el Nº 02, el cual presenta las siguientes características: marca ENCAVA, modelo E-NT610-32, color BLANCO y MULTICOLOR, placas AP972X, año 2001, serial de carrocería I-7949, ese día no tenía colector asignado pues quien funge como tal se encontraba quebrantado de salud y no asistió a trabajar; correspondiéndose toda esta información con lo manifestado por los funcionarios actuantes y la ciudadana KAREN JOHANA MENDOZA GARCIA sobre su presencia en dicha unidad de transporte, y correspondiéndose además con lo manifestado por el conductor del transporte ciudadano JOSÉ LUIS RONDÓN en relación a que el ciudadano detenido no era el colector asignado para esa unidad vehicular.
Es pues en base a los elementos analizados en los párrafos precedentes que esta juzgadora concluye que en el presente caso quedó evidenciado que en un transporte público se estaban trasladando hacia la ciudad de Caracas varias personas de nacionalidad colombiana que no poseían documentación para transitar legalmente por el territorio nacional, mediante el pago de dinero a una persona de nacionalidad venezolana para que pasaran inadvertidos ante las autoridades competentes. Tal hecho a juicio de quien decide configura una conducta de facilitar el tráfico de personas en el territorio nacional sin que portaran la documentación legal exigida a los extranjeros en esa situación, correspondiéndose con lo previsto en el tipo penal TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración.
Se aprecia además que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana al verificar la existencia de ciudadanos extranjeros sin la documentación legal, se disponían a realizar el procedimiento con las autoridades de Migración; lo cual se pretendió impedir, mediante el ofrecimiento de dinero (cien bolívares fuertes) a los funcionarios actuantes, para que no realizaran su deber como funcionarios responsables de la seguridad, y en efecto, no detuvieran a los ciudadanos extranjeros de nacionalidad colombiana que viajaban por el territorio nacional sin la documentación legal pertinente, y lograr con ello que los mismos salieran favorecidos de aquel procedimiento. Esto constituye otro hecho que, a juicio de quien decide, se enmarca en el supuesto de hecho contenido en la parte in fine del artículo 63 la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el artículo 62, por cuanto hubo un empeño en persuadir a funcionarios públicos, como son los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, para que cometieran el delito previsto en el artículo 62 de la misma ley, esto es, para que omitiera un acto de sus funciones, como era el procedimiento de revisión, y posterior reporte, de los ciudadanos extranjeros indocumentados, ante las autoridades de Migración, y a cambio de lo cual le daba dinero; con lo cual se favorecía a los ciudadanos extranjeros indocumentados, que ya eran parte de un proceso policial de revisión.
Ahora bien, en cuanto a la vinculación del ciudadano LUIS ALBERTO OLLARVES, titular de la cedula de identidad Nº 12.244.856, con los hechos objeto de la acusación, destacan igualmente el señalamiento que hacen los funcionarios SM/1RA. MOGOLLÓN GREGORIO JOSÉ, SM/2DO. RAMOS MENDOZA ALEXANDER y SM/3RA. RODRIGUEZ JOSÉ en el ACTA DE INVESTIGACION Nº 0965 de fecha 02-07-2009, sobre este ciudadano como la persona que les ofreció el dinero para que no detuviera a los extranjeros indocumentados y los dejara seguir transitando por el territorio nacional ilegalmente. Se destaca el señalamiento que hace la ciudadana KAREN JOHANA MENDOZA GARCIA sobre este ciudadano como la persona a la cual le pagó para que la llevara hasta la ciudad de Caracas pasando inadvertida por las autoridades competentes. Se destaca también el señalamiento del ciudadano JOSÉ LUIS RONDÓN sobre el acusado, como la persona que le manifestó que él iba a llevaba a los colombianos cobrados desde Maracaibo y que los llevaba cuadrados y cuando llegaron al peaje este ciudadano le dio dinero a los guardias para que no le bajaran los colombianos.
Se considera pues que tales elementos, suficiente convicción para estimar fundadamente la autoría del acusado LUIS ALBERTO OLLARVES, titular de la cedula de identidad Nº 12.244.856, en la perpetración de los delitos de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el artículo 63 en concordancia con el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración; lo cual, aunado a la admisión de hechos manifestada por el acusado permite a este Juzgadora declararlo culpable por la comisión de tales delitos, debiendo ser condenado de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta lo siguiente:
El delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, ya indicado, tiene una pena de cuatro a ocho años de prisión, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, arroja una pena de seis años, que sería la pena a aplicar. Sin embargo, tomando en consideración que el imputado no presenta ningún antecedente penal, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, da lugar a que la pena se aplique en menos del término medio, y que en este caso este Tribunal, la aplica en Cinco años. Esta pena a su vez se aplica rebajada por la mitad de conformidad a lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, porque se trata de la comisión del delito en grado de facilitador, quedando así la pena en dos años y seis meses.
El delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, ya indicado, tiene una pena de tres a siete años de prisión, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, arroja una pena de cinco años. Sin embargo, tomando en consideración que el imputado no presenta ningún antecedente penal, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, da lugar a que la pena se aplique en menos del término medio, y que en este caso este Tribunal, la aplica en cuatro años. Esta pena a su vez se aplica rebajada por la mitad de conformidad a lo previsto en el artículo 62 de la ley contra la Corrupción, porque no es el delito propiamente dicho e Corrupción sino de Inducción a la misma, quedando así la pena en dos años. Este delito también tiene prevista una pena de multa del cincuenta por ciento de la cantidad de dinero utilizada para cometer el delito, que serían en el presente caso Cincuenta bolívares fuertes.
Como puede observarse, en el presente caso concurren dos delitos que tienen prevista pena de prisión, por lo cual debe procederse a aplicar la pena íntegra del delito mas grave, que en este caso es la correspondiente al delito de Tráfico Ilegal de Personas, es decir, dos años y seis meses, a la cual se le agrega la mitad de la pena prevista para el otro delito. La mitad de la pena correspondiente al delito de Inducción a la Corrupción, es de un año. Sumando las penas anteriores, arroja un resultado de tres años y seis meses, que sería la pena a aplicar.
La pena resultante ya indicada, es decir, Tres años y seis meses de prisión, al aplicarse los efectos del procedimiento especial de Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser rebajada de un tercio a la mitad, siendo que en este caso, se les rebaja un tercio de la pena, que equivale a un año y dos meses, arrojando como resultado la misma cantidad: DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; siendo ésta la pena corporal a aplicar, más las accesorias de ley; y así se decide.
En cuanto a la pena pecuniaria, la misma se rebaja a la mitad quedando ésta en Veinticinco bolívares fuertes; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: En virtud de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de Hechos, se declara CULPABLE al ciudadano LUIS ALBERTO OLLARVES CI 12.244.856, por la comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS EN LA MODALIDAD DE FACILITADOR previsto en el articulo 56 de la Ley de extranjería en concordancia con el 84.3 del Código Penal, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN previsto y sancionado en el articulo 63 del la Ley contra la Corrupción, y en consecuencia se le condena a una pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de Prisión, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de una multa de Veinticinco bolívares (25,00Bs.), pena que deberá cumplir en los términos y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer, exonerándose del pago de costas procesales. SEGUNDO: se acuerda remitir el presente asunto a Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, una vez quede firme la sentencia; e igualmente remitir copia certificada de la decisión a la División de Antecedentes Penales una vez quede firme la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del 2.008. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ


LA SECRETARIA