REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-004811
ASUNTO : KP01-P-2010-004811
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la parte querellante en la presente causa, con motivo del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado y aprobado por este Tribunal en fecha 29-07-2010, por parte de la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCÍA CURIEL, en su condición de querelladao, este Tribunal procede mediante el presente auto hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadana ADRIANA CELESTE GARCIA CURIEL, cedula de identidad 10-476.255, fecha de nacimiento 09/02/1970, hija de Ricardo Garcia Leyba y Ana teresa Curiel de Garcia, domiciliada en Avenida Independencia Quinta Liliana, numero 17, Coro estado Falcón.
LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la presentación de Acusación Privada por parte del apoderado judicial del ciudadano FRANK LEONARDO LÓPEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 11.141.277; en contra de la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCÍA CURIEL, titular de la cédula de identidad Nº 10.476.255, por el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en la que señala que la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCÍA CURIEL en fecha 27-12-2008 había girado un cheque a su favor por la cantidad de Seis mil bolívares fuertes, el cual al ser presentado en la entidad bancaria para su cobro, no pudo hacerse efectivo porque no tenía fondos suficientes en la cuenta, ni en la fecha en la que debían ser pagados ni posteriormente; luego de lo cual, en fecha 06-03-2009, la misma ciudadana le entregó nuevamente al acusador librado a su favor, por la cantidad de Siete mil doscientos bolívares fuertes, el cual al ser presentado en la entidad bancaria para su cobro, no pudo hacerse efectivo porque no tenía fondos suficientes en la cuenta, ni en la fecha en la que debían ser pagados ni posteriormente.
En apoyo de la acusación, la parte querellante acompañó como elementos de convicción, los cheques emitidos a su favor y que no pudieron ser cobrados, documento de fecha 17-06-2010 mediante el cual la Notaría Pública Segunda de esta ciudad deja constancia de haberse trasladado a la entidad bancaria Banesco y de haber certificado que en la cuenta corriente contra la cual se giraron los cheques no tenía disponibilidad.
En fecha 26-03-2010 se efectuó el acto de Ratificación de la Acusación previsto en el segundo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29-07-2010 este Tribunal ADMITIÓ la Querella interpuesta y ordenó la citación de la parte querellada, a los fines de que concurriera al Tribunal a imponerse de la acusación en su contra y a designar Defensor.
En la misma fecha compareció ante este Tribunal la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCIA CURIEL, cedula de identidad 10-476.255, fecha de nacimiento 09/02/1970, hija de Ricardo Garcia Leyba y Ana teresa Curiel de Garcia, domiciliada en Avenida Independencia quinta Liliana numero 17, Coro estado falcon. Telefono 0268-4619022 / 0414-6834452, quien fue impuesta en esa misma fecha, de la acusación admitida en su contra y de su derecho a designar su Defensor.
En esa misma fecha, la ciudadana acusada designó su Defensor de confianza, el cual se encontraba presente en ese acto, y se procedió a tomarle el debido juramento.
En la misma Audiencia, estando presente la parte querellante, la acusada admitió su responsabilidad en los hechos objeto de la acusación y ofreció un Acuerdo Reparatorio consistente en el pago de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.000,00) por medio de cheques librados por sus titulares en la ciudad de Caracas y signados con las siguientes características: el primero, número 29171123, librado contra el Banco Mercantil, perteneciente a la cuenta corriente No. 01050096681096017423 de la ciudadana CURIEL DE RIVAS SORAYA JOSEFINA, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2.000,00); y el segundo, número 36300482, librado contra el Banco Banesco, perteneciente a la cuenta corriente No. 0134-0376-77-3763011207 de AIMARA COROMOTO OCHOA CURIEL, por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.000,00). Así mismo, serán pagados la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.300,00) el día TREINTA (30) de Agosto de 2010 y la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 3.000,00) el día primero (01) de Noviembre de 2010, debiendo ser depositadas dichas cantidades de dinero a la cuenta corriente No. 0134-0447-094473027149 de Banesco cuyo titular es el Apoderado Judicial del acusador privado, debidamente identificado en los autos. La parte acusadora a su vez aceptó el acuerdo ofrecido; y este Tribunal aprobó el acuerdo reparatorio celebrado entre la partes.
En fecha 22-11-2010 el representante de la parte querellante consignó escrito mediante el cual notifica a este Tribunal que la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCIA CURIEL había cumplido totalmente con lo acordado en el Acuerdo Reparatorio, por lo cual solicitaba se decretara el Sobreseimiento en la presente causa.
CONSIDERACIÓN PREVIA
Este Tribunal procede a decidir la solicitud de Sobreseimiento prescindiendo de la realización de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho acto tiene como finalidad discutir la solicitud de sobreseimiento especialmente con la persona que aparezca como víctima, a los fines de escuchar sus alegatos al respecto, por ser la persona directamente afectada con el hecho, y por ende la persona cuyos intereses o derechos pudieran verse afectados con una resolución de sobreseimiento. Sin embargo en el presente caso, es la misma víctima (parte querellante) la parte que solicita el Sobreseimiento de la presente causa, dando así a conocer su posición al respecto, resultando por tanto inoficiosa la realización de Audiencia para decidir sobre el punto. En lo que respecta al querellado, la presente solicitud de Sobreseimiento no es contraria a sus intereses.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la misma versa sobre el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en el cual se afecta un bien jurídico tutelado por el Estado, como la propiedad, ya que recae sobre bienes disponibles de naturaleza exclusivamente patrimonial y por lo cual este Tribunal en su oportunidad homologó el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes.
En este contexto, debe observarse que nuestra ley adjetiva penal ha previsto los Acuerdos Reparatorios como una medida alterna a la continuación y solución del proceso, a través de los cuales la persona responsable del hecho, hace un ofrecimiento de reparación del daño causado, con el cual se considerará restituida la situación jurídica que fue infringida, pues en todo caso se trata de daños puramente patrimoniales, y como tales pueden ser reparados o indemnizados con prestaciones de esta misma especie.
En abono de lo anterior, debe destacarse igualmente el espíritu que nuestra carta magna posee al respecto, cuando en el artículo 253, se incluye y reconoce los Medios Alternativos de Justicia, e igualmente en su artículo 258 se favorece la promoción de los medios alternativos para la solución de conflictos.
Ahora bien, debe observarse que en el Acuerdo Reparatorio aprobado la querellada se obligaba a pagar a la víctima la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 5.000,00), los cuales según la propia parte querellante ya fueron cancelados totalmente. En ese sentido, se considera cumplido totalmente el Acuerdo Reparatorio por parte de la querellada; por lo cual la acción penal seguida en la presente causa en contra de la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCIA CURIEL, supra identificada, debe extinguirse, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 6º del artículo 48 ejusdem, resultando en consecuencia procedente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 íbidem; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se declara cumplido el Acuerdo Reparatorio celebrado entre la acusada ciudadana ADRIANA CELESTE GARCIA CURIEL, titular de la cedula de identidad 10-476.255 y la parte querellante ciudadano FRANK LEONARDO LÓPEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº 111141.277, mediante su representante judicial, y en consecuencia se declara EXTINGUIDA la acción penal seguida en contra de la prenombrada ciudadana en la presente causa, de conformidad con el tercer aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 6º del artículo 48 ejusdem. SEGUNDO: se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida a la ciudadana ADRIANA CELESTE GARCIA CURIEL, ya identificada, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 48 ejusdem. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Noviembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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