REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006465
ASUNTO : KP01-P-2009-006465


SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Vista la solicitud formulada por la abogada Rocío Valbuena, en su carácter de Defensora Pública en la presente causa, en relación a la sustitución de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad decretada al ciudadano, ALEXANDER REYES, titular de la cédula de identidad Nº 7.419.505, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La presente causa se inicia con motivo de la aprehensión del ciudadano ALEXANDER REYES en la presunta comisión de un delito que ha sido calificado como ROBO LEVE O ARREBATÓN, habiéndose decretado por el Tribunal de Control la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria, la cual fue revocada por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que la medida cautelar acordada al imputado será revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, entre otras causas, 1.- Cuando el imputado aparezca fuera del lugar donde debe permanecer.
En el presente caso, tal como se dejó establecido en fecha 22-09-2010, se verificó a través de la información arrojada por lo registros del Sistema Juris 2000, que el ciudadano ALEXANDER REYES fue presentado ante el Juez de Control Nº 1 de este mismo Circuito en la Causa Nº KP01-P-2010-2252 por el delito de Hurto Calificado en grado de tentativa, y fue presentado en flagrancia a ese Tribunal en fecha 14-04-2010, fecha en la cual se encontraba sujeto a la medida de Detención Domiciliaria por la causa seguida en este Tribunal de Juicio; lo cual indica que este ciudadano se encontraba fuera del lugar donde debía cumplir la detención domiciliaria; lo cual fue igualmente reconocido por el imputado en la Audiencia efectuada en fecha 17-09-2010 ante el Tribunal de Control, al manifestar que admtía los hechos objeto de la acusación y propuso un acuerdo reparatorio. De allí que esta Juzgadora deje establecido el incumplimiento de la medida de Detención Domiciliaria, el cual además es injustificado, pues fue utilizado para la comisión de otro hecho delictivo (hurto calificado en grado de tntativa), ya que fue aprehendido fuera de su casa en la comisión de un delito.
Por otra parte, debe destacarse que en la presente causa, se encontraban llenos los extremos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 para la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, tal y como quedó determinado en la Audiencia de Presentación celebrada el 15-07-2009, y cuyas razones se han mantenido hasta ahora sin variación, pues se está ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, ROBO LEVE O ARREBATÓN; y porque se apreciaron elementos de convicción para estimar la participación del acusado en su perpetración.
Aunado a los elementos ya expuestos, y a diferencia de lo que se consideró en la oportunidad de la Audiencia de presentación, en los actuales momentos se considera que sí se ha configurado la presunción del peligro de fuga, la cual viene reflejada por el comportamiento del acusado durante el proceso, el cual fue de incumplimiento de la medida impuesta, al estar fuera del lugar donde debía cumplir la medida de Detención Domiciliaría; y a su vez ser detenido por la comisión de un delito. Tal actitud, a su vez revela rebeldía o contumacia hacia el presente proceso, es decir, una ausencia de voluntad de someterse a la persecución penal que se sigue en su contra; y tal circunstancia la ha tomado en cuenta el legislador penal para disponer que en tales casos, el Juez aun de oficio pueda revocar la medida acordada.
Obsérvese además que el decreto de una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, está sujeta al llamado principio de subsidiariedad, es decir, que su aplicación es procedente cuando los supuestos de la medida privativa de libertad puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa. En otras palabras, que no sea necesaria la privación de libertad para cumplir los fines del proceso sino que con una medida menos gravosa, el imputado se someta efectivamente y no se sustraiga del proceso penal.
El supuesto anterior quedó desvirtuado en el presente caso, con el comportamiento del ciudadano ALEXANDER REYES, para quien la medida sustitutiva impuesta no fue suficiente para asegurar su sujeción al proceso penal, pues éste no cumplió con lo ordenado y no se sometió al proceso; y las razones que manifestó para el incumplimiento, no justificaba su incumplimiento, pues en todo caso, debió haber comprobado y justificado a este Tribunal la circunstancia antes alegada, en lugar de evadirse del proceso. Por todo lo cual, se concluye que con una medida sustitutiva no se pueden satisfacer los fines del proceso, haciéndose necesaria la imposición de una medida más restrictiva, como la privación preventiva de libertad.
Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para revisar la medida impuesta al ciudadano ALEXANDER REYES, cuando fue informado que no estaba cumpliendo la detención domiciliaria, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma debe aplicarse; y así se decide.


DISPOSITIVA.
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud formulada por la abogada Rocío Valbuena, en su carácter de Defensora Pública en la presente causa, en relación a la sustitución de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad decretada al ciudadano, ALEXANDER REYES, titular de la cédula de identidad Nº 7.419.505; y en consecuencia se ratifica dicha medida. SEGUNDO: Notifíquese al solicitante.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA