REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000254
ASUNTO : KP01-P-2002-000254
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ PRESIDENTE: ABOG. SULEIMA ANGULO GOMEZ
ESCABINO TITULAR I: FREDDY ANTONIO MANCILLA MÁRQUEZ
ESCABINO TITULAR II: ROSA MARÍA BRICEÑO DE RANGEL
SECRETARIA: ABOG. AMADA GABRIELA RODRÍGUEZ
ACUSADO: RAÚL ALBERTO ANDRADE CUEVAS
FISCAL PRIMERO: ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. JOSE MOLINA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL
LOS HECHOS
El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar con motivo de la Apertura a Juicio que ordenara el Juzgado Octavo de Control Nº 6, en fecha 22 de Agosto del 2002, luego de admitida la acusación formulada por la representación de la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Lara en contra del ciudadano RAÚL ALBERTO ANDRADE CUEVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.383.251, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 03-03-1964, de 46 años de edad, Venezolano, Soltero, ocupación Comerciante, hijo de Carmen de Andrade y Leopoldo de Andrade, residenciado en el Sector El Tostao, Avenida 5 con calle 4, casa S/N, a media cuadra de casigui, Barquisimeto estado Lara; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha, cuyos hechos fueron señalados por el Ministerio Público de la siguiente manera:
“En fecha 11-04-1998 se inicia la presente averiguación según acta policial, por llamada telefónica recibida por el funcionario JORDAN PARTIDAS, adscrito a la Brigada de Personas de la Comisaría Sur San Juan del Cuerpo Técnico Policial Judicial, el cual en compañía de la funcionaria MIRTHA GUILLEN, en la unidad P-409, se trasladaron hacia el hospital Antonio Maria Pineda, con el fin de verificar los posibles ingresos de personas, que fueran competencia de este despacho, sosteniendo una vez en el dispensario, entrevista con el funcionario JACKSON MEDINA, adscrito a la casilla policial de dicho centro asistencial, donde se le informó el ingreso del ciudadano YOLANDO JOSE PEREZ ALEJOS, de 38 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.351.285, quien ingresó el día 10-04-1998, a las 5:50 horas de la tarde, presentando herida por arma de fuego en el tórax posterior, donde seguidamente, al ingresar al hospital falleció y posteriormente fue trasladado hacia la morgue de dicho centro asistencial, asimismo sostuvieron entrevista con la ciudadana LEIDA JOSEFINA PEREZ MELENDEZ, Venezolana, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio cocinera, residenciada en el Barrio La Alfarería, calle 2da, casa Nº 6-26, de los Rastrojos de Cabudare, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.408.443, quien manifestó que los presuntos imputados del hecho eran los ciudadanos RICHARD ANDRADE Y RAFAEL ANDRADE y un tercero apodado EL GUACHARACO, asimismo nos hizo entrega de un pantalón de color gris, marca Klabin Klein, talla 30, y una camisa sin marca aparente, manga larga, de color rojo con rayas blancas, impregnadas con manchas de color pardo rojizo, el cual portaba su hermano en el momento del hecho.”
La representación fiscal indicó como elementos de prueba los siguientes:
TESTIMONIALES.
1.-DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS JORDAN PARTIDAS y MIRTHA GUILLEN, adscritos a la Brigada de Personas de la Comisaría Sur San Juan del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como también FRANCISCO JAVIER GIL MORENO, CRUZ RAMÓN, GARCIA ARIAS, NOHEL JESUS PIÑANGO VARGAS, XAVIER HUGOLINO CUELLO y BLIDES RODRIGUEZ TONA, todos adscritos al Destacamento Policial Nº 6 ubicado en el Municipio Palavecino, a los cuales presentó para que con su declaración verifiquen que tanto los testigos presenciales como los familiares del occiso responsabilizaron a RAUL ANDRADE como autor material del homicidio, desde el inicio de las investigaciones el día 11-04-1998, en la sede del Hospital Antonio Maria Pineda.-
2.-DECLARACION DE LOS TESTIGOS: JUANA MARIA FLORES SILVA Y MARIA MILAGROS SANCHEZ FLORES, quienes fueron contestes en declarar desde las primeras investigaciones del homicidio que RAUL ANDRADE alias “El Guacharaco” había dado muerte al ciudadano YOLANDO PEREZ.-
DOCUMENTALES.
3.-ACTA DE RECONOCIMIENTO DE CADAVER Nº 0796, de fecha 11 de Abril de 1998, suscrita por los funcionarios policiales JORDAN PARTIDAS y MIRTHA GUILLEN, adscritos a la Brigada de Personas de la Comisaría Sur San Juan del Cuerpo Técnico Policial Judicial.-
4.-INSPECCION OCULAR Nº 0797, de fecha 11 de Abril de 1998, suscrita por los funcionarios policiales JORDAN PARTIDAS y MIRTHA GUILLEN, adscritos a la Brigada de Personas de la Comisaría Sur San Juan del Cuerpo Técnico Policial Judicial.-
5.-PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 15 de abril de 1998, correspondiente al occiso YOLANDO PEREZ, suscrita por los Médicos Anatomopatologas JUAN RODRIGUEZ Y TULIO RICCIO, los cuales determinaron como causa de muerte: herida por arma de fuego complicada en abdomen.-
6.-EXPERTICIA DE LA ROPA DE LA VICTIMA.
7.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTODE DOS (02) PIEZAS DE METAL (PERDIGONES).
En fecha 04 de Septiembre de 2002 se le dio entrada a este Tribunal de Juicio al presente asunto, constituyéndose el Tribunal Mixto en fecha 04 de Febrero de 2004 con la designación de los Escabinos FREDDY ANTONIO MANCILLA MÁRQUEZ, y ROSA MARÍA BRICEÑO DE RANGEL.
En fecha 30 de Junio de 2010 se dio inicio al Juicio Oral y Público, manifestando la representación del Ministerio Público lo siguiente:
“Ratifico la acusación presentada contra el ciudadano RAUL ALBERTO ANDRADE CUEVAS, Cedula de Identidad 7.383.251, por el delito de : HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el art. 407 DEL CODIGO PENAL VIGENTE PARA LA FECHA. El misterio publico demostrara a lo largo del debate la responsabilidad del ciudadano acusado, De los hechos ocurridos en el cual le dio muerte a los ciudadanos hoy occiso, quienes fallecieron luego de recibir disparos por el paso de proyectiles por el arma de fuego, lo mismo quedara demostrado, coN la declaración de los funcionarios actuantes, y demás testigos, quienes fueron ofrecidos en la oportunidad legal y admitidos por el Tribunal de control correspondiente ,es por ello que el ministerio publico en Este acto solicita la condenatoria del ciudadano antes mencionado por el delito indicado. Es todo.”
La Defensa privada a su vez indicó lo siguiente:
“es forzoso para esta defensa técnica imputar la acusación presentada por el fiscal del ministerio publico por cuanto que, en el debate probatorio, quedara demostrado que no existen elementos de convicción, que acrediten la responsabilidad de mi representado Raúl Cuevas, por que inicialmente, se inicio una acusación contra los hermanos cuevas, richar y Leopoldo cuevas por la comisión de este delito, que se suscito contra el ciudadano Meléndez, miembro de una peligrosa banda, y que efectivamente se suscito un enfrentamiento en el barrio cuando ataco la vivienda de la familia cuevas, hubo disparos de parte y parte, de hecho se suscitaron eso ocurrió el 10 del 1998, se coloco a derecho por cuanto se decía que los hermanos cuevas habia participado en el hecho, para el momento el ministerio publico no presento formal acusación , así mismo se dejo bajo presentación a mi defendido, no se realizo informe plarimetrico, no se realizo en ATD, sin embargo estamos en esta etapa de juicio, en la cual se demostrara la inocencia de mi representado ya que por diferencias personales, la familia es quien acusa a mi defendido de la responsabilidad, y una vez evacuadas las pruebas solicito sea decretada una sentencia Absolutoria, y en el debate se demostrara la inocencia del mismo ya que no existen evidencia que le acredite la responsabilidad, asi mismo a richar le dieron un disparo en la cabeza, por las diferencias personales, razón por la cual ratifico la absolutoria. Es todo.”
El acusado RAUL ALBERTO ANDRADE CUEVAS, luego de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 nral 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestó que no declararía.
El Debate Oral se extendió hasta el día 01-11-2010, fecha en la cual llegó a su término; y durante su desarrollo se evacuaron los siguientes elementos probatorios:
En fecha 15-07-2010, se escuchó la declaración del funcionario CRUZ RAMON GARCIA ARIAS, cedula de identidad Nº 4.724.507, quien expuso:
“nos encontrábamos en labores de patrullaje, en la cual nos informaron que había un enfrentamiento por el cementerio, luego cuando llegamos había una multitud de personas, en la unidad no trasladamos a nadie, le dimos el apoyo a la patrullas que estaban allí, mas no detuvimos a nadie conjuntamente con moreno, resguardamos el sitio, luego el día siguiente nos enteramos de lo que paso allí. Es todo A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: soy policía de ese organismo…….. yo me encontraba con el agente gil moreno lo llamaron para que acudiéramos al sitio…. Eso es por la calle del cementerio por la calle 5, prácticamente al llegar al sitio supuestamente el agresor se desapareció entro a una de las casas, el sargento cuello notifica que nos quedemos de apoyo…. Supuestamente se suscito un asesinato, no vi a una persona occisa, ya cuando llegamos no había nada allí……. Nosotros no detuvimos a nadie…… nosotros estábamos de apoyo, el que haría la detención fuel cuello, el cual es difunto actualmente…. Yo estaba de resguardo alli en apoyo…… prácticamente estábamos en labores de patrullaje….. llego una unidad de la guardia… eso fue en la tarde,…. Es todo. APREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: apoyo es cuando una unidad tiene un enfrentamiento, una detención y ellos notifican por radio para resguardar la seguridad del personal……. Nos notifican que una persona brinco una cerca, cuando llegamos de apoyo nos notifican que la persona que cometió el hecho había saltado la cerca…. Simplemente continuamos con el procedimiento…. Son bandas que tienen los enfrentamientos entre si……. El hecho es que la persona que comete el hecho salta l cerca y se mete en una casa…. Observe una multitud de gente y ellos informaron de los hechos…. No vi personas muertas ni nada de lo que ocurrió, ni arma ni . Es todo.”
Se escuchó igualmente la declaración del funcionario FRANCISCO GIL MORENO, cedula de identidad Nº 14.293.754, quien expuso:
“ese momento en la tarde nos trasladamos hacia el lugar, nos llamaron que alli habian disparos, el funcioario garcia, observamos en el sitio a muchas personas, y que el que estaba disparando estaba metido en una casa, yo subi y no vi mas nada, llego la unidad de apoyo llego a la casa para tratar de ubicar al ciudadano, nos qudamos haciendo el operativo. Es todo. A PREGUNTA DE LA FISCAL RESPONDE: no me acuerdo la fecha de los hehcos… yo pertenecia a la comisaría de cabudares… si so funcionario….. el funcionario Garcia y yo… eran como las 06:00 pm…. Fuimos comisionado por la centralista, y nos informo de la situación… cuando llegamos al sitio vimos unas personas corriendo, yo escuche un disparo, una de las personas nos dijo que estaba disparando….. verificamos pero no observamos nada……. Si hubo una persona herida, no estaba en el sitio, había sido traslada al ambulatorio,…. Yo me baje para ver a la persona que estaba disparando, pero no vi nada…. No practique ninguna detención, mi compañero se quedo en la unidad…… no practicamos ninguna detención. Es todo. APREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: habían personas no se si eran familiar, el grupo de persona venían corriendo, una de ella manifestó que habían disparo….. creo que hubo detenido de apellido Andrade… yo no traslade a nadie, yo no hice ningún a detención …….no yo pase al sitio comisionado por la central, cuando yo llegue había otra unidad……. Via radio nos comunicaron que habían disparos, y al llegar al sitio verificamos…. Para ese entonces esa zona era roja….. comentarios si, pero no visualizamos un enfrentamiento, no visualice a ninguna persona. A PREGUNTA DE LA JUEZA PRESIDENTA RESPONDE: nosotros no detuvimos a nadie…….. yo me entere por la comisión que estaba en frente de la calle manifestó que había un detenido, pero no recuerdo como era la cuestión… es todo.”
En fecha 29-07-2010, se escucho la declaración del Dr. JUAN RODRÍGUEZ, quien suscribió el protocolo de autopsia de fecha 14/04/1998, quien expuso:
“reconozco mi firma y ratifico el contenido del protocolo de autopsia de Pérez Rolando José, al examinar el cadáver nos encontramos que hay un orifico de entrada por un proyectil de arma de fuego de dos centímetro de diámetro, en la región submamaria izquierda, con halo negro sin orificio de salida, se pudo constar que la herida es de adelante hacia a tras y ligeramente de arriba hacia abajo, provocando herida del diafragma izquierdo, Con laceraciones múltiples en intestinos, encontrándose dos fragmentos de plomo, el cadáver había sido operado previamente en el estómago, razón por la cual había ausencia del riñón izquierdo y el baso, la causas de la muerte fue por herida producida por proyectil de arma de fuego en abdomen, de igual amera se colectaron dos fragmentos de plomo. Es todo. A PREGUNTA DE LA FISCAL REPSONDE: porque esta persona fue sometida a intervención quirúrgica y se constato que la herida fue producida por arma de fuego….. debido a la herida que el presentaba lo operaron , a la cual no sobrevivió… es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: si aparece mi firma, y el doctor Tulio Riccio….. por los hallazgo de dos fragmentos de plomo se verifico que se produjo por un arma de proyectil múltiple, me refiero a una escopeta….. los fragmentos de plomo con exactitud pero generalmente son redondos…. En aquella oportunidad se remitió a la PTJ, todavía trabajo como anatomopatologo…… es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA PRESIDENTA RESPONDE: el halo negro como fue una herida a contacto todo lo que disparo la escopeta entro a la cavidad eso queda por la quemadura de la pólvora alrededor del orificio…… el halo implica que la herida fue a contacto….. si el halo es lo mismo que un tatuaje… es todo.”
En fecha 11-08-2010, se escucho la declaración de la ciudadana MARIA MILAGRO SANCHEZ FLORES, cedula de identidad Nº 16.138.705, quien expuso:
“ yo vivo en los rastrojos, yo me dedico a los oficios del hogar, del hecho se que fue un homicidio, se que ellos tenían sus problemas y buscaron la mejor manera de solucionarlos. Es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: se que fue el 10/04, no recuerdo de que año, solo se que han pasado 12 años…. Iba para que mi papa que me iba a picar una torta… mi papa vive en agua viva… bueno dos personas que se acercaron a perez y uno de ellos les disparo, yo en el momento dije que había sido un tal raul, en realizad yo no lo conocía… le dispararon al señor, un solo disparo, los sujetos salen corriendo, trate de auxiliarlo pero allí llego la familia del señor, se lo llevaron en un carro, después supe que se lo habían llevado…. Eso fue lo que yo escuche, la gente decía que había sido raul……. Decían que era el guacharaco…….si el comentario era el mimo…… estaba como a media cuadra creo, mas o menos……… iba agarrar el taxi hacia agua viva, si yo vivo cerca de allí, mas arriba de donde sucedieron los hechos….. el hermano se que vive cerca de mi casa…. Eso fue en la tarde, ya iban a ser las 06:00 pm, …. No hay mucha luz….. en el momento yo vi dos personas, el señor no recuerdo, eran dos pelones…. Si yo uso lente, para esa época me los habían puesto pero no los usaba….es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: las personas no tenían cabello…….. si es primera ves que veo a este señor que se encuentra presente en la sala. Es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA PREISIDENTA RESPONDE: si porque el hermano vive cerca de mi casa…… no los habia visto solo en ese momento, eran gordos y pelones, no los conocia…….. si me llego la notificación…… es todo.”
En fecha 23-08-2010, se escucho la declaración de la ciudadana JUANA RAMONA FLORES SILVA, cedula de identidad número 7.394.347, quien expuso:
“ no tengo relación alguna con el acusado, bueno lo único que puedo decir es que era un 10/04, nosotras veníamos discutiendo, yo la llevaba obligada para que el papa, fue cuando paso lo que paso el asesinato, es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL RESPONDE: Maria… eran como las 07:00pm, el papa de mi hija vive en Agua Viva…… bueno en si no vi al asesino, logre ver a un señor alto gordito pelón, en realidad no vi a nadie… Yolando Pérez lo vi en el sitio…… no lo vi al señor Yolando Pérez, lo vi fue cunado el estaba tirado,…… bueno cuando el señor estaba muerto el señor Yolando Pérez, dicen que lo asesinaron…. No vi nada ni sangre ni nada, no vi a la persona que mato al Señor Yolando, lo vi ese día que estaba muerto… el Guacharaco, se escuchaba en el bululu que el fue el que mato a el señor…… no vi nada…. No vi que el señor Yolando, estaba hablando con nadie… lo vi tirado en la esquina del cementerio de los rastrojos…. No recuerdo que fue lo que declare en ese momento…….. la verdad es que no recuerdo eso…… no recuerdo haber declarada que eso. Es todo A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: el señor que medio pude ver era pelon alto gordito, yo estaba a una cuadra…. No vi al Señor Cuevas. Es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: yo no escuche ningún disparo….. yo vi que el gordito pelón, iba corriendo, ya iba retirado… no conozco al acusado…. Por los comentarios que salían a relucir, decían era el apodo nada mas. Es todo.”
En fecha 03-09-2010, se escucho la declaración del ciudadano NOHEL JESUS PIÑANGO VARGAS, cedula de identidad Nº 11.695.630, quien expuso:
“bueno para ese entonces pasamos en apoyo para considerar que fuera una pertinencia efectiva, pero cuando llegamos ya habían dos funcionarios en el procedimiento, la detención la realizaron los dos funcionarios que estaban allí, es todo. A PREGUNTA DEL FISCAL REPSONDE: es una unidad que hace el rastreo en ese sector, ellos piden apoyo y nosotros llegamos alli…….. si ellos piden apoyo para hacer el radio de acción…. Si llegue al sitio…… no los otros funcionarios nos manifiestan que diéramos un recorrido….. no recuerdo el sitio de los hechos….. es todo. A PREGUNTA DE LA DEFENSA RESPONDE: nosotros no detuvimos a nadie……. no recuerdo el sitio de los hechos eso fue hace mucho tiempo…… es todo. A PREGUNTA DE LA JUEZA RESPONDE: Según el acta dice eso…. Del hecho por lo que recuerdo es que hice el recorrido por un sector, ……. No recuerdo si hubo detención, para ese entonces Palavecino era muy pequeño… no recuerdo si tenían a alguien detenido. Es todo.”
En la misma oportunidad se dejó constancia que no se libraría nueva citación al funcionario Blides Rodríguez, por cuanto la revisión de las actas procesales no se observa que haya alguna diligencia de investigación, que aparezca suscrita o esté mencionado el referido ciudadano.
En fecha 17-09-2010, se procedió a incorporar por su lectura la documental de RECONOCIMIENTO DE CADAVER, signada con el numero 0796, de fecha 11/04/1998, en el que se deja constancia que se trata de una persona adulta de sexo masculino que presenta una herida en forma circular en la región del tórax izquierdo, y en la región toráxica abdominal presenta una herida suturada post operatoria; todo lo cual indica el fallecimiento de una persona presentando en su cuerpo herida por arma de fuego.
En fecha 01-10-2010, se procedió a incorporar por su lectura la documental PROTOCOLO DE AUTOPSIA, signado con el numero 136-98, de fecha 11/04/1998, en el que se deja constancia que el cadáver de YOLANDO JOSÉ PÉREZ, presentó herida por proyectiles de arma de fuego complicada en abdomen y sometido a intervención quirúrgica y que falleció a consecuencia de esta herida. Igualmente se deja constancia de haberse colectado dos fragmentos de plomo.
En fecha 18-10-2010, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales: INSPECCION OCULAR, signada con el número 0797, de fecha 11/04/1998, suscrita por los Funcionarios MIRTHA GUILLEN Y JORDAN PARTIDAS, en la que se deja constancia que el lugar donde ocurrió el hecho es una vía pública; la Experticia de RECONOCIMIENTO Y HEMATOLOGICA, signado con el numero 9700-127-658, de fecha 21/04/1998, suscrita por los funcionarios QUELVINS ORTIGOZA Y NAYLETH MARTÍNEZ, en la cual se dejó constancia que en la prenda de vestir de uso masculino denominada pantalón, se observó una pequeña impregnación de mancha de de color pardo rojizo; y en la prenda de vestir de uso masculino denominada camisa, se observó impregnación de mancha de color pardo rojizo, y tres soluciones de continuidad (orificio) a nivel de la región pectoral izquierda, una solución de continuidad (rasgadura) en la región external, y una rasgadura producida por un mecanismo de tracción violento en la región izquierda; concluyéndose que la sustancia de color pardo rojizo es de naturaleza hemática, y la presencia de iones oxidantes en la camisa a nivel de las soluciones de continuidad (orificios), y que estas soluciones de continuidad presentan características físicas que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego. Se incorporó igualmente por su lectura, la EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y DE RECONOCIMIENTO signada con el numero 9700-127-699, de fecha 28/04/1998, suscrita por los funcionarios MARTIN ALEXIS HERNANDEZ Y MARTINEZ NAYLETH, en la que se dejó constancia que se trataba de dos segmentos de metal de color gris, denominados “perdigones”, que presentan costras de color pardo rojizo, las cuales son de naturaleza hemática.
En fecha 01-11-2010, se continúo con el presente juicio, en el cual se dejó constancia que se prescinde de los testimonios de los funcionarios JORDAN PARTIDAS Y MIRTHA GUILLEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no pudieron ser ubicados, ya que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cual estaban adscritos, informó que los mismos ya no laboraban en ese organismo (según oficio Nº 9700-174-4285 de fecha 17-08-2010), por lo cual se les solicitó en reiteradas oportunidades sus datos de cédula de identidad y residencia, y no se obtuvo respuesta.
En la oportunidad ya señalada, se declaró cerrada la recepción de pruebas, previa imposición del acusado de su derecho a rendir declaración y del precepto constitucional que lo exime de hacerlo, manifestando éste que no declararía. Seguidamente se procedió a las conclusiones de las partes.
CONCLUSIONES DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“concluido como ha sido el debate oral, demostró que en fecha 11/04/1998 el ciudadano Raúl Andrade en Horas de la tarde se consigue con la victima, el cual sin mediar. palabras acciona un disparo a nivel del abdomen, el cual fue traslado hasta la sede del ambulatorio, asi mismo través de los medios de pruebas ofrecidos como lo son el protocolo de autopsia, así mismo los testimonio de las ciudadana las cuales vieron cuando el señor Raúl dio muerte al señor Rolando, es por ello que solicito se dicte una sentencia Condenatoria, es todo.”
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA:
“iniciare con expresar lo referido por el fiscal del Ministerio Publico, esto se inicia ante los tres hermanos de los cuales no se le acredit9o ninguna responsabilidad, de la declaración de Milagros y la señoría Flores, no identifican a mi representado, no se acredito esta circunstancia en el debate probatorio, los funcionarios corroboraron que llegaron al sitio y que solo sirvieron como apoyo, ellos no aportan ningún elemento para acreditarle la responsabilidad de mi defendido, lo único que quedo demostrado su la muerte del hoy occiso, con los medio de pruebas no se demostró la responsabilidad penal de mi representado, razón por la cual esta defensa difiere de la apreciación del fiscal del ministerio publico quien como parte de buna fe y visto los resultado de este debate debería haber solicitado una sentencia absolutoria conforme lo establece el articulo 166 del COPP a cuyo efecto solicito se aporque, dado la insuficiencia probatoria ya debatida. Es todo”
Finalmente se dejó constancia que no hubo réplica por parte de la representación del Ministerio Publico y que el acusado no hizo manifestación alguna.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observan la declaración de las ciudadanas MARIA MILAGRO SANCHEZ FLORES y JUANA RAMONA FLORES SILVA, quienes manifestaron que iban por la vía pública por la esquina del Cementerio en el sector Los Rastrojos del Municipio Palavecino y a una distancia de una cuadra aproximadamente vieron que un ciudadano gordo y pelón, le disparó al señor Yolando Pérez, y este cayó tirado en el pavimento, y según los comentarios de la gente el que había disparado era una persona apodada EL GUACHARACO. Señalaron también que al ciudadano Yolando Pérez se lo llevaron al hospital sus familiares.
Estas declaraciones se aprecian y valoran en todo su contenido por referirse al hecho objeto de la presente causa y por ser concordantes entre sí al afirmar la ocurrencia de un disparo y el impacto del mismo en la humanidad del ciudadano YOLANDO JOSE PEREZ ALEJOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.351.285.
En relación al mismo hecho declararon los funcionarios CRUZ RAMON GARCIA ARIAS, FRANCISCO GIL MORENO y NOHEL JESUS PIÑANGO VARGAS, quienes manifestaron que tuvieron conocimiento del hecho de forma referencial porque se encontraban de servicio de patrullaje y reciben llamado por radio reportándole que en sector Los Rastrojos había un enfrentamiento entre bandas y que había salido una persona herida, y se trasladaron al sitio para prestar apoyo, y había mucha gente diciendo que un ciudadano había saltado una pared o cerca, y buscaron por los alrededores pero ellos no vieron a ninguna persona ni practicaron detención alguna ese día, pero que tenían conocimiento que otro funcionario policial de apellido Cuello, actualmente fallecido, había practicado la detención de una persona. Señalaron además que al llegar al sitio ya se habían llevado a la persona que había resultado herida.
Las afirmaciones realizadas en relación a la ocurrencia del disparo y su impacto sobre una persona, aparecen corroboradas con la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 797 de fecha 11-04-1998 practicada por los funcionarios MIRTHA GUILLÉN y JORDAN PARTIDAS, el RECONOCIMIENTO TÉCNICO DEL CADÁVER Nº 796 de fecha 11-04-1998 practicado por los funcionarios MIRTHA GUILLÉN y JORDAN PARTIDAS, el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 136-98 de fecha 11-04-1998 suscrito por los expertos JUAN RODRÍGUEZ y TULIO RICCIO, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLÓGICA Nº 9700-127-658 de fecha 21-04-1998 practicada por los funcionarios QUELVINS ORTIGOSA y NAYLETH MARTÍNEZ, y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLÓGICA Nº 9700-127-699 de fecha 28-04-1998 realizada por los expertos MARTÍN HERNÁNDEZ y NAYLETH MARTÍNEZ, las cuales fueron incorporadas mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en las que se evidencia que el lugar donde se señaló que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa se trata efectivamente de la vía pública; que el ciudadano YOLANDO JOSÉ PÉREZ ALEJO recibió herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, y que esa herida le produjo la muerte; y que en las prendas de vestir de ésta se detectó la presencia de solución de continuidad y de metales que se corresponden con las producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego; y que en su cuerpo se encontraron dos perdigones.
En efecto, la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 797 de fecha 11-04-1998 practicada por los funcionarios MIRTHA GUILLÉN y JORDAN PARTIDAS, se deja constancia que se trata de la vía pública; tal como lo relatan los testigos presenciales del hecho. El RECONOCIMIENTO TÉCNICO DEL CADÁVER Nº 796 de fecha 11-04-1998 practicado por los funcionarios MIRTHA GUILLÉN y JORDAN PARTIDAS, refleja que se trata de una persona adulta de sexo masculino que presenta una herida en forma circular en la región del tórax izquierdo, y en la región toráxica abdominal presenta una herida suturada post operatoria; todo lo cual indica el fallecimiento de una persona presentando en su cuerpo herida por arma de fuego; tal como lo relatan los testigos presenciales del hecho. El PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 136-98 de fecha 11-04-1998 suscrito por los expertos JUAN RODRÍGUEZ y TULIO RICCIO, refleja que el cadáver de YOLANDO JOSÉ PÉREZ, presentó herida por proyectiles de arma de fuego complicada en abdomen y sometido a intervención quirúrgica y que falleció a consecuencia de esta herida. Igualmente se deja constancia de haberse colectado dos fragmentos de plomo; lo que indica que la persona que se encontraba en el sitio del suceso efectivamente falleció a causa de herida producida por arma de fuego. La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLÓGICA Nº 9700-127-658 de fecha 21-04-1998 practicada por los funcionarios QUELVINS ORTIGOSA y NAYLETH MARTÍNEZ, refleja que en la prenda de vestir de uso masculino denominada pantalón, se observó una pequeña impregnación de mancha de de color pardo rojizo; y en la prenda de vestir de uso masculino denominada camisa, se observó impregnación de mancha de color pardo rojizo, y tres soluciones de continuidad (orificio) a nivel de la región pectoral izquierda, una solución de continuidad (rasgadura) en la región external, y una rasgadura producida por un mecanismo de tracción violento en la región izquierda; concluyéndose que la sustancia de color pardo rojizo es de naturaleza hemática, y la presencia de iones oxidantes en la camisa a nivel de las soluciones de continuidad (orificios), y que estas soluciones de continuidad presentan características físicas que permiten encuadrarlas dentro de las originadas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego; todo lo cual indica que efectivamente la persona fallecida recibió disparo por arma de fuego, tal como lo relatan los testigos presenciales del hecho. La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y HEMATOLÓGICA Nº 9700-127-699 de fecha 28-04-1998 realizada por los expertos MARTÍN HERNÁNDEZ y NAYLETH MARTÍNEZ, a dos segmentos de metal de color gris, denominados “perdigones”, refleja que se trata de dos perdigones, que presentan costras de color pardo rojizo, las cuales son de naturaleza hemática; lo cual indica igualmente que la persona fallecida efectivamente recibió disparo por arma de fuego, tal como lo relatan los testigos presenciales del hecho.
Los elementos probatorios referidos en la párrafo anterior, salvo el Protocolo de Autopsia, se aprecian como indicios por cuanto solo fue promovido e incorporado por su lectura el informe escrito, mas no el informe oral que debe rendir el experto que practicó los peritajes; sin embargo, estos indicios apreciados en forma concatenada entre sí y los demás elementos de autos, como el Protocolo de Autopsia, permiten dar por acreditado el fallecimiento de una persona por el impacto de proyectil disparado por arma de fuego. En el caso del Protocolo de Autopsia, se aprecia como plena prueba porque fue incorporado en la forma establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el informe escrito y oral del experto que lo practicó.
Se puede observar así que las afirmaciones hechas por las ciudadanas JUANA RAMONA FLORES SILVA y MARIA MILAGRO SANCHEZ FLORES, en cuanto a la ocurrencia de un disparo que impactó al ciudadano YOLANDO JOSE PEREZ ALEJOS; están corroboradas por el procesamiento de las evidencias por parte de los expertos actuantes mediante la aplicación de sus conocimientos técnicos en las áreas de su competencia. De allí que esta juzgadora, en base a los elementos probatorios ya analizados, de por acreditado los siguientes hechos: 1) el accionamiento de arma de fuego en contra del ciudadano YOLANDO JOSÉ PÉREZ ALEJO por parte de una persona distinta a la suya. 2) la muerte del ciudadano YOLANDO JOSÉ PÉREZ ALEJO a causa de herida por proyectiles de arma de fuego complicada en abdomen.
Tales hechos, acreditados como han quedado, a su vez se corresponden con el tipo penal de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del ciudadano YOLANDO JOSÉ PÉREZ ALEJO, toda vez que se accionó intencionalmente por parte de una persona, un arma de fuego en contra de otra persona, impactándolo en su cuerpo y ocasionándole la muerte.
Pasando a otro contexto, a los fines de establecer la autoría del delito que se ha dado por acreditado, y su vinculación con el acusado de autos ciudadano RAUL ALBERTO ANDRADE CUEVAS, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Los elementos probatorios promovidos por la representación fiscal en relación a la autoría del hecho, han sido las testimoniales de las personas que presenciaron el hecho, pues las pruebas de reconocimiento, inspección y experticias, nada establecen en relación a tal circunstancia, sino a la existencia del delito en sí. Ahora bien, las declaraciones de las ciudadanas MARIA MILAGRO SANCHEZ FLORES y JUANA RAMONA FLORES SILVA, que eran personas que se encontraban presentes cuando ocurrieron los hechos, señalan lo siguiente en relación a la vinculación del acusado de autos con la comisión del hecho:
La ciudadana MARIA MILAGRO SANCHEZ FLORES, expuso:
“(…) bueno dos personas que se acercaron a perez y uno de ellos les disparo, yo en el momento dije que había sido un tal raul, en realizad yo no lo conocía… le dispararon al señor, un solo disparo, los sujetos salen corriendo,…. la gente decía que había sido raul……. Decían que era el guacharaco……en el momento yo vi dos personas, el señor no recuerdo, eran dos pelones…. las personas no tenían cabello…….. si es primera ves que veo a este señor que se encuentra presente en la sala. …”
La ciudadana JUANA RAMONA FLORES SILVA, manifestó:
“…bueno en si no vi al asesino, logre ver a un señor alto gordito pelón, en realidad no vi a nadie… Yolando Pérez lo vi en el sitio…… no lo vi al señor Yolando Pérez, lo vi fue cunado el estaba tirado,…… bueno cuando el señor estaba muerto el señor Yolando Pérez, dicen que lo asesinaron…. No vi nada ni sangre ni nada, no vi a la persona que mato al Señor Yolando,… el señor que medio pude ver era pelon alto gordito, yo estaba a una cuadra…. No vi al Señor Cuevas. Es todo. iba corriendo, ya iba retirado… no conozco al acusado…. Por los comentarios que salían a relucir, decían era el apodo nada mas…..”
Como puede observarse, las personas cuyos testimonios fueron promovidos por la representación fiscal, manifestaron encontrarse en la misma cuadra de la calle donde se sucedió el hecho, y afirman que vieron a una persona disparar contra el hoy occiso, pero no lo vieron muy bien, solo vieron que era gordo y pelón, cuyas características físicas difieren de las características físicas del acusado; y además señalaron que al acusado de autos ciudadano RAUL ALBERTO ANDRADE CUEVAS no lo habían visto anteriormente, que lo veían por vez primera en la sala de audiencias. Señalaron igualmente que habían mencionado a un Raul anteriormente porque cuando sucedió el hecho los comentarios de la gente se escuchaba ese nombre.
Con las mencionadas versiones de los testigos presenciales del hecho, y no existiendo ningún otro elemento probatorio que indique la falsedad de tales afirmaciones, ni que indique la presencia del acusado en el lugar y oportunidad en que se accionó el disparo por arma de fuego en contra de quien en vida respondiera al nombre de YOLANDO JOSÉ PÉREZ ALEJO, se impide establecer la relación de causalidad entre la conducta del acusado y el resultado del hecho (el homicidio), es decir, el elemento de la culpabilidad; pues si no se puede acreditar que el acusado se encontraba en el sitio cuando ocurrieron los hechos menos aun se puede dar por acreditado que haya sido el autor o partícipe en el mismo.
Es pues, por todas las circunstancias antes explanadas que esta Juzgadora concluye que en el presente caso no puede establecerse la culpabilidad del acusado e los hechos por que han sido objeto de la acusación, razón por la cual debe ser declarado INCULPABLE el ciudadano RAUL ALBERTO ANDRADE CUEVAS, plenamente identificado up supra, y en consecuencia debe ser ABSUELTO de la responsabilidad penal por los hechos objeto de la presente causa; y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara por unanimidad: PRIMERO: Evacuadas como han sido las pruebas que han sido traídas a este Juicio Oral y Público una vez analizadas cada una de ellas concluye que no quedó demostrado durante el presente juicio la responsabilidad del ciudadano RAUL ALBERTO ANDRADE CUEVAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.383.251 en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el art. 407 del Código Penal vigente para la época, perpetrado en perjuicio de quien respondiera la nombre de YOLANDO JOSE PEREZ ALEJOS, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.351.285 , por lo cual se le declara INCULPABLE de tal delito, y en consecuencia se le ABSUELVE de responsabilidad penal por tal hecho. SEGUNDO: se declara el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano RAUL ALBERTO ANDRADE CUEVAS, Cedula de Identidad 7.383.251. TERCERO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión, y remítase el presente asunto al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA DE JUICIO Nº 1
ABOG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
JUEZ ESCABINO JUEZA ESCABINA
FREDDY MANCILLA MÁRQUEZ ROSA BRICEÑO DE RANGEL
LA SECRETARIA
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