REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-008528
ASUNTO : KP01-P-2007-008528
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Lara, actuando como Tribunal Unipersonal, procede a fundamentar sentencia dictada en la presente causa, en fecha 05.11.2010, lo cual hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el debate oral y público, convocado de conformidad con lo establecido en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal acusó al Ciudadano: RAMIREZ ORTIZ ALCEDO de ser autor y responsable penalmente de la comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal.
La representación fiscal en la oportunidad legal, ratifico el contenido del escrito acusatorio y expuso entre otros aspectos: Los hechos que dieron origen a la investigación y que fueron atribuidos por el representante fiscal presuntamente ocurrieron en fecha 14 de Septiembre de 2007, aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, los funcionarios Cabo Primero SALVADOR PEREIRA y el Agente WALTER MARCHENA, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, cuando a la altura de la calle 42 con carrera 23, atendieron el llamado del ciudadano BRACHO YORANI TARCICIO, titular de Cédula de Identidad V-9.552.645, quien le manifestó que un ciudadano que se encontraba a su lado y que vestía pantalón Jean de color azul, camisa de color blanco con azul, y gorra de Jean de color azul con marrón, el cual fue identificado como RAMIREZ ORTIZ ALCEDO, junto a otro tres ciudadanos más, le acababan de robar la cantidad de Bs. 890.000,00 en efectivo, los cuales se los llevaron los ciudadanos que se fueron corriendo, seguidamente los funcionarios previa identificación como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedieron a realizar la revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrándole nada de interés criminalìstico, seguidamente le fue indicado el motivo de su detención y le fueron leídos sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el referido ciudadano fue trasladado hasta un centro de salud en cumplimiento de lo establecido en el artículo 209 ejusdem. Ratificando en Audiencia la solicitud de sentencia condenatoria.
La calificación dada a los hechos y por la cual solicita el enjuiciamiento el Ministerio Público, es por el delito FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, tal fue admitido por el Tribunal de Control, dictado el Auto de Apertura a Juicio y finalmente enjuiciado al Ciudadano: RAMIREZ ORTIZ ALCEDO.
Como medios de prueba el Ministerio Público ofreció TESTIMONIALES: (todos identificados con sus datos y domicilio en el libelo acusatorio).
• Testimonio de los funcionarios actuantes Cabo Primero SALVADOR PERERA y el Agente WALTER MARCHENA, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, quienes depondrán sobre el conocimiento que tienen de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio la aprehensión del hoy acusado, de allí su necesidad y pertinencia.
• Declaración de la victima ciudadano BRACHO YORBANI TARCICIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.552.645, residenciado en Bobare carrera 9 con calle 1 casa s/n, Estado Lara, teléfono 0426.9575023, quien refiere la participación en el hecho del hoy acusado, de allí su necesidad y pertinencia.
En el mismo orden de ideas durante su exposición, solicita el Ministerio Público, que el acusado, sea enjuiciado, declarado culpable y dictada la correspondiente sentencia condenatoria, una vez concluido el juicio y demostrada su participación y responsabilidad penal, en la comisión del delito FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal.
El Tribunal le cedió la palabra al acusado y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligados a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, los imputados libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expusieron en los siguientes términos: No deseo declarar
En el transcurso del Juicio aperturado a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyó la declaración de:
Testimonio Marchena Romero Walter Antonio, titular de la cedula de identidad nº 9.557.373, quien una vez juramentado en cuanto a los hechos expone:
Tengo 7 años de servicio en Lara adscrito a la policía del Estado Lara, Rango distinguido. Reconozco el contenido y firma de la presente acta, nosotros estábamos de patrullaje el cabo primero y mi persona, por la zona del Terminal estuvimos muchos llamados de personas identificando a los tembladores, cuando vamos por la avenida del sur al norte por la calle 42 sale un señor y dijo que el muchacho que tenia al lado lo estaba robando y que les quitaron casi 890, me toco revisar al ciudadano y no se le incauto el dinero, el señor dijo que era el, el que lo entretuvo y le evito el paso para que no lo persiguiera a los demás, el señor se veía humilde del campo, le indique al señor que se trasladara a la comisaría, lo c se le tomo la denuncia y se detuvo al ciudadano quien se traslado al comando y se le informo al fiscal MP, es todo
Pregunta el fiscal: ¿Qué estaba Haciendo el detenido? El señor lo estaba reteniendo al sujeto, ¿Porqué no identificaron a los testigos? En el momento que se actuó la gente se pierde y eso era una parada de autobús, ¿Qué le informo la victima? Que se callo un carajo temblando que él lo fui ayudar y le cayeron 3 carajos encima y le interpuso el paso para que no lo siguiera, ¿La persona que fingió el ataque es la que esta en sala? No, el fue el que los retuvo,¿De qué forma lo entretuvo? Le impidió el paso y le dijo que los muchachos se habían ido por otro lado, es todo.
Pregunta la defensa: ¿En qué forma fue entretenido la victima? Cuando el señor se da cuanta que le sustraen el dinero el señor se percata de eso y trata de agarrar a los tipos, el señor se le atraviesa y dice que no eran esos sino otros, ¿La victima que edad tenia? Como 42, ¿La contextura de la victima? Un señor humilde del campo, bastante humilde, ¿Le encontró algún elemento de interés criminalistico al detenido? No, ¿Qué le dijo usted al acusado? Que lo iba a revisar de conformidad con el artículo 5. Es todo.
Pregunta el Tribunal: ¿Escriba la zona de la detención? Eso fue por la avenida Rómulo Gallego, en una parada entre la carrera 23 frente al mercado del Terminal y del otro lado el mercado de los guajiro y hay una panadería en la esquina, ¿Qué hora eran? Como a las 11:30 mas o menos, ¿En el acta se describen las actuaciones completas? Si las de uno, ¿Tenían sometida a la victima? Estaban discutiendo con el señor y nos dijo que lo estaban robando, ¿En qué momento tenia la victima al acusado? No lo se cuando llegamos el señor esta al lado de la victima, ¿Donde estaban? En la parada y cuando llegamos no quedo nadie, ¿La declaración de la victima no se verifica sino cuando se plasma en el acta? En la comandancia y la recibí yo mismo. Es todo.
Testimonio: Perera Salas Salvador José , titular de la cedula de identidad nº 10.847.401, quien una vez juramentado en cuanto a los hechos expone:
Estoy de reposo Rango Cabo Primero. Reconozco el contenido y firma de la presente acta, un ciudadano acusaba a otro ciudadano que le había robado una cantidad de dinero, lo revisamos no le encontramos nada, nos fuimos al comando y llamamos a la fiscalia y nos dijo que remitiéramos las actuaciones, los hechos fueron en la 42 con 23 no recuerdo mucho de eso. Es todo.
Pregunta el fiscal: ¿Recuerda la victima? No, ¿Porqué lo detuvo? Por un robo, ¿Qué le dijeron? Que lo habían robado, ¿Le dijo que si era el solo u otras persona? No recuerdo, ¿La revisión corporal quien la realiza? Mi compañero Marchan, ¿Le encontraron algo? No creo. Es todo.
Pregunta la defensa: ¿Cuál era la hora? En la mañana pero la hora exacta no la recuerdo, ¿Cuándo se detiene al acusado habían mas persona? No lo recuerdo, ¿Qué le dijo la victima? Que el señor Ortiz lo había robado, ¿Le manifestó otra cosa? No. Es todo.
Pregunta el Tribunal: ¿Indique donde se encontraba el acusado? No me acuerdo, ¿Hubo persecución? No lo recuerdo, ¿El acta de denuncia quien la levanta? En la cede motorizada, ¿No se deja plasmado lo sucedido? En la comisaría, ¿El acta la levantan los funcionarios actuante? no lo recuerdo. Es todo.
En el transcurso del Juicio fueron incorporadas previa lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las Documentales admitidas:
• ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios Cabo Primero SALVADOR PEREIRA y el Agente WALTER MARCHENA, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se produjo la aprehensión del imputado, ya plenamente identificado.
• DENUNCIA, de fecha 14 de Septiembre de 2007, interpuesta por el ciudadano BRACHO YORBANI TARCICIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.552.645, residenciado en Bobare carrera 9 con calle 1 casa s/n, Estado Lara, teléfono 0426.9575023, quien refirió los sucedido.
El juez realiza un pequeño resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con el 357 se prescinde de la declaración de Bracho Jordani Tarcizo te agotada la vía de las notificaciones
Concluida la recepción de las pruebas, en la oportunidad de presentar conclusiones el Ministerio Público, expone:
Por su parte la defensa ejercida por el Defensor Privado Abogado, quien expone: Una ves escuchado los testigos así como el experto ministerio Publico considera que ciertamente de este cúmulo probatorio no es posible establecer la responsabilidad penal de los acusados Ramírez Ortiz Alcedo, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.601.591, por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal. En razón de lo anterior solicito la sentencia absolutoria de conformidad el 366 del COPP. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa vista la manifestación del fiscal esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS EN JUICIO
En el transcurso del debate quedo evidenciado y probado que Los hechos que dieron origen a la investigación y que fueron atribuidos por el representante fiscal presuntamente ocurrieron en fecha 14 de Septiembre de 2007, aproximadamente las 11:45 horas de la mañana, los funcionarios Cabo Primero SALVADOR PEREIRA y el Agente WALTER MARCHENA, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, cuando a la altura de la calle 42 con carrera 23, atendieron el llamado del ciudadano BRACHO YORANI TARCICIO, titular de Cédula de Identidad V-9.552.645, quien le manifestó que un ciudadano que se encontraba a su lado y que vestía pantalón Jean de color azul, camisa de color blanco con azul, y gorra de Jean de color azul con marrón, el cual fue identificado como RAMIREZ ORTIZ ALCEDO, junto a otro tres ciudadanos más, le acababan de robar la cantidad de Bs. 890.000,00 en efectivo, los cuales se los llevaron los ciudadanos que se fueron corriendo, seguidamente los funcionarios previa identificación como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedieron a realizar la revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del COPP, no encontrándole nada de interés criminalìstico, seguidamente le fue indicado el motivo de su detención y le fueron leídos sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el referido ciudadano fue trasladado hasta un centro de salud en cumplimiento de lo establecido en el artículo 209 ejusdem estableciendose a traves de la declaracion rendida por los funcionarios actuantes SALVADOR PEREIRA y el Agente WALTER MARCHENA
A los efectos de demostrar la responsabilidad penal del ciudadano RAMIREZ ORTIZ ALCEDO fueron promovidas y evacuadas una serie de pruebas entre las que se encuentran la declaración de los funcionarios Cabo Primero SALVADOR PEREIRA y el Agente WALTER MARCHENA, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes establecieron unica y exclusivamente el modo lugar y tiempo de la dteencion mas no el nexo causal entre la conducta desplegada por el acusado y el resultado obtenido
En este sentido no se pudo desvirtuar el derecho constitucional a presumírsele inocente, por el solo alegato de la gravedad de los hechos que presuntamente le son imputados como atribuibles al acusado.
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa. Considera éste Tribunal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los funcionarios , no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 debe absolver al acusado
Siendo así, y establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado RAMIREZ ORTIZ ALCEDO en la comisión del delito de FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría de los acusados en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se les declara inocentes. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia constituido en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado: ALCEDO RAMIREZ ORTIZ Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.601.591, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 07/09/80 de 30 años de edad, de profesión u oficio verdulero, residenciado chabasquen la recta casa S/N casas de Barro en la entrada de la becerrero teléfono 0416-0555385.de la presunta comision del dleito de FACILITADOR EN LA COMISION DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal.
En consecuencia, de la presente decisión, se ordena la libertad plena del acusado, hoy absuelto, dándosele cumplimiento a la decisión, desde la sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decreta.
Dada, firmada y sellada el sexto día del mes de Septiembre de 2010. Regístrese, publíquese y Notifíquese a las partes cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 2
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA
|