REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-002251
ASUNTO : KP01-P-2006-002251
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Alicia Olivares Meléndez
SECRETARIA: Abg. Lizmary Vidoza
ALGUACIL: Francisco Barrera
ACUSADO: Daniel Jesús Navas López
FISCALIA 8ª del Ministerio Público. Abg. Pedro José Romero Velásquez
DELITO: VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida por voto unánime de sus miembros en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Daniel Jesús Navas López, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.061, fecha de nacimiento 16.02.1966, de 31 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Hipólito Navas y Maria de Navas, residenciado en la calle principal casa S/N, sector el Orégano del Barrio Simón Rodríguez, Carora-Estado Lara.
DELITO
VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Còdigo Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
Este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal Unipersonal en fecha 12 de Julio del presente año previa convocatoria de todas las partes, apertura audiencia de Juicio Oral, dictando Sentencia definitiva en fecha 20 de Octubre de 2010.
En el transcurso del debate, la Fiscalia Primera del Ministerio Público, acuso al Ciudadano DANIEL JESÚS NAVAS LÓPEZ, ya identificado, de ser responsable de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
En razón de ello, este Tribunal pasa a fundamentar sentencia dictada en audiencia, en los siguientes términos: Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico manifestó entre otros aspectos, que la presente averiguación se inicia por denuncia interpuesta en fecha 19 de Julio de 1997 siendo las 4:30 horas de la tarde, por la ciudadana JOANA TAINNA CARRASCO VALLESTERO, portador de la Cédula de Identidad 14.246.667, venezolana, mayor de edad, de 27 años, de estado civil soltera, domiciliada en la Urbanización el Estadium calle Nazaret, casa S/N, Carora Municipio Torres del Estado Lara, la cual manifestó:..”Resulta que yo estaba en la parada cerca del Hospital Viejo de Carora, por la calle Bolívar en la ciudad de Carora, de repente se paro un tipo en un carro blanco, era un Malibù viejo y me dijo que si quería la cola, pero yo le dije que no, y él me dijo que me montara pero yo le dije que no, y él se bajo del carro y me agarro por una mano y saco una navaja y me metió a la fuerza en el carro y me dijo que me iba a violar, y me llevo para la carretera vía Barquisimeto cerca de la Estación de Servicio Maria la Grande, y me metió para una casa abandonada, me llevo a la casa pero yo iba a salir corriendo pero me agarro, me tiro en el suelo y empezó a ahorcarme, me colocaba la navaja cerca de la cara, me quito la bermuda y me violó tres veces.
Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: La denuncia interpuesta por la ciudadana JOANA TAINNA CARRASCO VALLESTERO, C.I: 14.246.667, en su condición de víctima. Así mismo los documentales como: Inspección Ocular del sitio del suceso donde la victima manifestó que fue el sitio donde el imputado la monto en el vehículo y se la llevó. Inspección Ocular del sitio del suceso donde la victima manifestó el sitio al que fue llevada por el imputado y donde se efectuó el abuso de violación a su persona. Experticia de Reconocimiento de la ropa que poseía la victima al producirse el hecho. Reconocimiento Médico Forense realizado a la victima. Acta Policial de fecha 01.08.97 donde se detiene al imputado DANIEL JESÚS NAVAS LÓPEZ. Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por la victima en fecha 04.08.1997. Acta Policial de fecha 05.08.1997, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial donde la victima identifica implementos que portaba el imputado al momento del hecho. Record de Antecedentes Policiales correspondientes al imputado. Experticia Hematológicas y Seminal de la Ropa que poseía la victima al momento del hecho.
La defensa por su parte rechazo la acusación fiscal, manifestó lo siguiente “Escuchada como ha sido la presente acusación se rechaza por ser falso y tal como fue narrado los hechos es inverosímil que un ciudadano en plena hora del día, amenace con una navaja, es por lo que se esperara que la victima venga a declarar, por todo lo antes expuesto es por lo que rechazo la presente acusación. Es todo”.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar manifestando éste su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia., manifestó acogerse al Precepto Constitucional.
Aperturado el Juicio se procede a dar apertura a la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las documentales y se escucho la testimonial de la victima de:
LA VICTIMA: Carrasco Ballestero Johanna Tayna, titular de la cedula de identidad nº 14.246.67, previa juramentación expuso:
Que es soltera, con fecha de nacimiento 14-04-79, de 29 años de edad, no tengo ningún parentesco con las partes, venia saliendo del trabajo, que era en una tienda y el señor de la tienda, me dijo que me fuera para la casa porque había llegado tarde, cuando estoy en la parada se para un malibù blanco con un señor y me dijo que me montara y le dije que no, se bajo del carro y me amenazo con un cuchillo, y me monto en el carro, me llevo para una carretera vieja de Barquisimeto en casa vieja, no recuerdo en donde y me violo tres veces, luego llegue al restaurante y la dueña del restaurante llamo a la policía puse la denuncia y luego me dijeron que lo agarraron porque el había violado a otras personas, cuando yo estaba en la PTJ, llegaron las otras victimas, luego me fui a vivir a caracas.- es todo.
EL FISCAL PREGUNTA:
¿Donde era el trabajo? En la calle Bolívar de Carora, ¿Qué horas eran? Las 12:00, ¿Dónde es la parada? Después de Traki en la Bolívar, ¿Qué le dijo el sujeto del carro? Que me quería dar la cola le dije que no y se bajo, ¿Dónde la llevo? A la carretera vieja que conduce a Barquisimeto, ¿Dónde la lleva? A una casa abandonada, ¿Cuándo llega ahí que pasa? Se me lanzo encima y me apretaba el cuello y me decía que me dejara abusar, ¿Qué hizo usted? Le decía que no hiciera eso y comenzó a quitarme la bermuda, ¿Qué le quito? Toda la ropa de la cintura para abajo, ¿Qué hizo después? Comenzó a abusar, ¿Qué edad tenia? 17 años, ¿Qué era abusar? El me obligo a tener relación a juro, ¿El la penetra? Si, ¿Sintió la penetración? Si, ¿Qué tiempo duro de la penetración hasta que termino con el acto? Como una hora, ¿El lo sacaba y lo volvía a meter, y me penetro tres veces, ¿El eyaculo? No se, ¿Había tenido relaciones sexuales? Tuve un novio y había estado con él y luego más no, ¿El eyaculo? No lo recuerdo, ¿El descanso? No él siguió en el acto, me robo la sandalia, ¿Reconoce al señor? Objeción por parte de la defensa, se declara sin lugar la objeción, se realiza nuevamente la pregunta ¿Es el señor que se encuentra aquí? Si, ¿Qué detiene al sujeto de la acción? El me dijo que me diera la vuelta y no mires para atrás y cuando volteo no estaba, ¿Qué pasa cuando el se va? Me fui a pies al restaurant, ¿Qué tiempo transcurrió? No lo recuerdo, ¿Qué le dijo a la señora del restauran? Que me habían violado, ¿La fueron a buscar? Si, ¿Reconoce a la persona? Si.
LA DEFENSA NO PREGUNTA.
El TRIBUNAL PREGUNTA:
¿Una vez formulada la denuncia entrego algún objeto a los funcionarios? Si la ropa que cargaba puesta, ¿Cómo estaba vestida? con una blusa blanca y una bermuda estampada, la ropa interior no la recuerdo, ¿Describió el lugar del suceso? Si, ¿Señaló algún tipo de lugar que se encontrara cerca? No había nada cerca camine como 10 minutos para llegar al restauran, ¿Acompañó a los funcionarios? Si, ¿En qué fecha realizaron la inspección? Como en una semana, ¿Se encontró algún objeto que le perteneciera a usted o a la otra persona? No, ¿Asistió a una Rueda de Reconocimiento? Si, ¿Lo había visto anteriormente? No, ¿Recuerda como vestía el agresor? No, ¿Se hizo un reconocimiento médico? Si, ¿Qué tenia? Morado en el entrepiernas y lesiones vaginales y el cuello ¿Fue al ginecólogo? No, eso me lo dijo el medico forense dure dos días en tratamiento por cuanto me dolía la garganta y no podía comer casi, ¿La fecha del hecho? No lo recuerdo, ¿La hora? Al mediodía. es todo.
Fueron incorporadas por lecturas las Pruebas Documentales admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, conformadas por:
Inspección Ocular del sitio del suceso, ubicado en la calle Bolívar entre calles Padre Zubillaga y Guzmán Blanco, frente a la Iglesia San Antonio en Carora, ubicación que manifestó la victima, donde el imputado la monto en el vehículo y se la llevó.
Inspección Ocular del sitio del suceso, ubicada en la carretera Centro Occidental, en una casa deshabitada y donde abuso sexualmente de ella.
Experticia de Reconocimiento de la ropa que poseía la ciudadana JOANA TAINNA CARRASCO VALLESTERO, al momento de producirse el hecho denunciado.
Reconocimiento Médico Forense realizado a JOANA TAINNA CARRASCO VALLESTERO, en el que indica que presenta marcas de excoriaciones en región latero-anterior de tercio distal de muslo derecho, contusión edematosa en ambas regiones laterales del cuello.
Acta Policial de fecha 01.08.97 donde se detiene al imputado DANIEL JESÚS NAVAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.061, fecha de nacimiento 16.02.1966, de 31 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Hipólito Navas y Maria de Navas, residenciado en la calle principal casa S/N, sector el Orégano del Barrio Simón Rodríguez, Carora-Estado Lara, quien fue detenido por guardar relación con la denuncia interpuesta por la ciudadana JOANA TAINNA CARRASCO VALLESTERO portador de la Cédula de Identidad 14.246.667, venezolana, mayor de edad, de 27 años, de estado civil soltera, domiciliada en la Urbanización el Estadium calle Nazaret, casa S/N, Carora Municipio Torres del Estado Lara, quien lo sindica de haber abusado sexualmente de ella, utilizando la violencia.
Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 04.08.1997, en la cual la testigo-reconocedora JOANA TAINNA CARRASCO VALLESTERO, reconoce a DANIEL JESÚS NAVAS LÓPEZ, como la persona que abusó sexualmente de su persona, el cual tiene las siguientes características: moreno, delgado, pelo negro, boca grande, labios gruesos, nariz perfilada.
Acta Policial de fecha 05.08.1997, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la cual le colocan de manifiesto a JOANA TAINNA CARRASCO VALLESTERO, un maletín de colores negro, azul y vino tinto, un par de zapatos de color marrón tipo casual, los cuales portaba el imputado al momento de la comisión del hecho.
Record de Antecedentes Policiales correspondientes a DANIEL JESÚS NAVAS LÓPEZ, de las cuales, OCHO (8) investigaciones fueron por el delito de violación.
Experticia Hematológicas y Seminal de la Ropa que poseía JOANA TAINNA CARRASCO VALLESTERO al momento de producirse el hecho, la cual arroja como conclusión: que las manchas de color pardo, presentes en las piezas (pantaleta y short), don de naturaleza seminal. Se comprobó la presencia de fosfatosa acida prostática, componente activo del fluido seminal.
Concluida la Evacuación de Pruebas las partes presentaron conclusiones, en primer término lo hizo la representación del Ministerio Público, quien expuso entre otros aspectos,
“Esta representación fiscal como lo manifestó la ciudadana juez el presente hecho se inicia al momento en que la ciudadana JOANA TAINNA CARRASCO VALLESTERO, venia saliendo del trabajo, que era en una tienda y el señor de la tienda, le dijo que se fuera para la casa porque había llegado tarde, cuando ella esta en la parada, se para un malibù blanco con un señor y le dice que se montara y ella le dice que no, es cuando el imputado DANIEL JESÚS NAVAS LÓPEZ, se bajo del carro y la amenaza con un cuchillo, montándola en el carro, llevándola por la carretera vieja de Barquisimeto en casa vieja, no recordando en donde, violándola tres veces, luego llegó a un restaurante, donde la dueña del restaurante llamo a la policía para que la victima pusiera la denuncia, razón por lo cual se esta en presencia del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito se imponga una sentencia condenatoria. Es todo”
Conclusiones de la defensa Privada:
“Esta defensa desvirtúa la acusación fiscal desde el punto de vista jurídico y de los hechos, la fiscalia interpone acusación contra mi representado por una supuesta denuncia de la victima, que manifestó una presunta violación sexual, la presunta victima en el acta dice, “procede a narrar las circunstancia de modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos”, en cuanto a la evacuación de la victima ella dijo que era navaja no un cuchillo, el vehiculo que se paro y el ciudadano dice que la va a violar no es mucha ingenuidad de la victima, la cual se contradice, la presunta victima dijo que era la carretera vieja de Carora, y en la denuncia dice que fue la carretera vieja Barquisimeto, y la estación de servicio queda en la carretera nueva, y lo de la casa abandonada la inspección del lugar dice que era en la carretera, ella dijo que se fue y ella sale caminando a la autopista pone la denuncia y de una ves dijo que ya tenían al tipo, asimismo aparecen otras victima sin denuncias las cuales no existen del punto de vista procesal el Ministerio publico promueve el dicho de la victima, no promueve el experto por lo que estamos en una ineficiencia probatoria, anuncia el reconocimiento medico forense pero no promueve al experto, la experticia de reconocimiento de la ropa pero tampoco el experto, es por lo no se cumplió con el debido proceso, para poder determinad la verdad de los hechos, el acta la realiza PTJ, sin la presencia del defensor, estamos en presencia del principios inquisitivo, por lo expuesto solicito se declare no valida y que no se aprecie ninguno de los anunciada de las experticia de ningún acta policial donde no se evacuan los funcionarios aprehensores, el acta policial, la experticia hematológica y seminal que no se valore en la definitiva, la declaración de la victima en cuanto a la pregunta del fiscal sobre la eyaculaciòn en cuanto a la jurisprudencia de fecha 2008, se hace mención que dice que las experticia no debe ser valorada procede a narrar la sentencia, solicito que el record de antecedente policiales ya que ninguna fue judicializada, el explicara el porque se debe el cúmulo de denuncia, por lo que solicito que se declare sin lugar y se le conceda una sentencia absolutoria a mi defendido. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Publico para que realice la replica y señalo lo siguiente:
En cuanto a la navaja no debe tener relevancia por cuanto es un arma blanca, con relación de la valoración de la documentales, efectivamente la defensa en la sentencia que el señala que el medico forense fue promovido el testimonio cuando yo hablo de la sentencia es que dice que las experticia deben enlazarse por asimismo, y estas demuestran que los hechos fueron cometido por NAVAS LOPEZ DANIEL JESUS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.851.061, en cuanto al reconocimiento en la acta consta los formalismo de ley. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa para la contra replica:
No haciendo uso de ese derecho.
Seguidamente El Tribunal le cedió la palabra al imputado y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa y en consecuencia expuso en los siguientes términos:
“Yo no había declarado por cuanto esta en una operación eso viene ocurriendo por un funcionario del CICPC, que formo este expediente, cuando Salí del hospital, porque el funcionario tenia mucha represaría contra mi y por ahí se fue el expediente y se uso a la muchacha después de eso a los días me agarro a juro y cuando me monte decían que me llevaban para que me mataran, pedí auxilio y la gente grito que sabían a donde me llevan, llegue a la delegación de Carora golpeado y me sembraron una droga, que tengo ese asunto por allí, ese día no estaba en Caroro, siempre he estado encima del expediente y estoy trabajando hago edificio como contratista, estado por operarme y no he podido por las persecuciones eso es grave. Es todo.
DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que:
La violación constituye una crisis de inmensas proporciones en el humano en efecto la victima requiere tratamiento inmediato por las lesiones físicas y psicológicas ,por ser un delito degradante que deshumaniza y arremete íntimamente el yo de la victima
En cuanto al delito de Violación el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, lo cual implica un grave ataque a su integridad y dignidad.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de s la amenaza inminente a su vida a fin de cumplir su cometido, lo cual exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada. Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa. Siendo así, y establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado allá participado en los mismos
En el presente caso contamos con la declaración del testigo Único victima la ciudadana JOHANA TAINNA CARRASCO VALLESTERO el tribunal valoro varias circunstancias a fin de determinar la credibilidad de la misma en tal sentido se verifico:
1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/ victima que pudiera conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
2) Verosimilitud el testimonio que ha de estar rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de aptitud probatoria.
3) Persistencia en la incriminación esta ha de ser prolongada en el tiempo , plural , sin ambigüedades , ni contradicciones .
Ahora bien durante el transcurso del juicio quedo suficientemente establecido y probado que el mismo se inicia por en fecha 19 de Julio de 1997 siendo las 4:30 horas de la tarde, por la ciudadana JOANA TAINNA CARRASCO VALLESTERO, portador de la Cédula de Identidad 14.246.667, venezolana, mayor de edad, de 27 años, de estado civil soltera, domiciliada en la Urbanización el Estadium calle Nazaret, casa S/N, Carora Municipio Torres del Estado Lara, por la cual manifestó que ella estaba en la parada cerca del Hospital Viejo de Carora, por la calle Bolívar en la ciudad de Carora, y de repente se paro un tipo en un carro blanco, era un Malibù viejo y le dijo que si quería la cola, pero ella le dijo que no, luego él le dijo que se montara pero ella le dijo que no, luego él se baja del carro y le agarro por una mano y saco una navaja y la metió a la fuerza en el carro y le dijo que la iba a violar, llevándola por la carretera vía Barquisimeto cerca de la Estación de Servicio Maria la Grande, y la metió para una casa abandonada, la llevo a la casa y ella iba a salir corriendo pero la agarro, la tiro al suelo y empezó a ahorcarla, le colocó la navaja cerca de la cara, le quito la bermuda y violándola tres veces , con la declaración de la victima JOANA TAINNA CARRASCO VALLESTERO, quien al momento de rendir su declaración señalo con claridad , modo lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos aun y cuando han transcurrido trece años la misma siendo persistencia en la incriminación sin ambigüedades , ni contradicción.
Establecida plenamente la corporeidad material del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, con la declaración de la victima JOHANA TAINNA CARRASCO VALLESTERO, quien al momento de rendir declaración estableció que efectivamente el ciudadano DANIEL JESUS NAVAS LOPEZ (quien fue señalado en audiencia de Juicio oral y publico) y a quien no conocía al momento de la ocurrencia de los hechos al momento de obligarla a mantener relaciones sexuales le ocasiono lesiones ambas piernas y cuello, lo cual adminiculado con el reconocimiento médico forense de fecha 23.07.1997 practicado por el médico forense CARLOS MIGUEL ALVAREZ en cuyas conclusiones se establece “presenta marcas de excoriaciones en región latero-anterior de tercio distal de muslo derecho, contusión edematosa en ambas regiones laterales de cuello , se aprecia desgarro antiguo, sin embargo con relación al desgarro antiguo la misma al momento de rendir declaración estableció que había mantenido relaciones sexuales con anterioridad , adminiculada así mismo con la experticia hematológica y seminal realizada las siguientes prendas: 1) Una prenda intima pantaleta, confeccionada en fibra naturales sintéticas teñidas de color amarillo, desprovistas de etiqueta identificativa , talla mediana, con estampada en su parte delantera a manera de puntos y corazones en colores azul claro, amarillo, rosado la misma exhibe a nivel de proyección de la región genital, manchas de color pardo.2) Una prenda de vestir de las denominadas Bermudas confeccionadas en fibras naturales y sintéticas teñidas de teñidas de color anaranjado, verde, rosado oscuro, negro, blanco dispuesto a manera de flores , talla mediana , la prenda se encuentra en regular estado de uso y conservación , exhibe a nivel de proyección de la región genital , manchas de color pardo 3) Una prenda de vestir denominada franelas , confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de colores blanco y azul, manga cortas desprovistas de etiqueta identificativas , talla mediana. La prenda se encuentra en regular estado de uso y conservación.4) Una prenda de vestir de las denominadas short confeccionado con fibras naturales y sintéticas teñidas de color blanco y verde dispuesto a manera de rayas desprovistos de etiquetas identificativas , talla mediana la prenda se encuentra en regular estado de uso y conservación. 5) Una prenda de vestir de uso femenino del denominado sostén el cual se encuentra en regular estado y conservación. En cuyas conclusiones establecen los siguiente: Se comprobó la presencia de fosfatasa acida prostática componente característico del fluido seminal y por los otros ensayos practicados las manchas de color pardo rojizas presentes en las piezas (Pantaleta y bermuda) son de naturaleza seminal siendo verificable a través de la declaración de la victima que la misma hizo entrega de las referidas prendas de vestir siendo las que tenia al momento de la ocurrencia de los hechos. Es por lo que considera esta juzgadora que quedo establecida la comisión del delito de Violación
Con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de valorar las pruebas objeto del juicio, en cuanto a la responsabilidad Penal del ciudadano DANIEL JESÚS NAVAS LÓPEZ en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, se tomo en consideración la declaración de la ciudadana JOANA TAINNA CARRASCO VALLESTERO, quien conteste al señalar manifiesta que el dìa 19 de Julio de 1997, venia saliendo del trabajo, que era en una tienda y el señor de la tienda, le dijo que se fuera para la casa porque había llegado tarde, cuando ella esta en la parada, se para un malibù blanco con un señor y le dice que se montara y ella le dice que no, es cuando el imputado DANIEL JESÚS NAVAS LÓPEZ, se bajo del carro y la amenaza con un cuchillo, montándola en el carro, llevándola por la carretera vieja de Barquisimeto en casa vieja, no recordando en donde, violándola tres veces, luego llegó a un restaurante, donde la dueña del restaurante llamo a la policía para que la victima pusiera la denuncia,
El tribunal una vez analizada la declaración, considero en primer termino que JOANA TAINNA CARRASCO VALLESTERO fue conteste en señalar que fue sometida por el ciudadano DANIEL JESÚS NAVAS LÓPEZ a quien no conocía lo que fue corroborado por el propio acusado de modo alguno lo que significa que en el presente caso hay ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/ victima que pudiera conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre la misma señalo : “Que es soltera, con fecha de nacimiento 14-04-79, de 29 años de edad, no tengo ningún parentesco con las partes, venia saliendo del trabajo, que era en una tienda y el señor de la tienda, me dijo que me fuera para la casa porque había llegado tarde, cuando estoy en la parada se para un malibù blanco con un señor y me dijo que me montara y le dije que no, se bajo del carro y me amenazo con un cuchillo, y me monto en el carro, me llevo para una carretera vieja de Barquisimeto en casa vieja, no recuerdo en donde y me violo tres veces, luego llegue al restaurante y la dueña del restaurante llamo a la policía puse la denuncia y luego me dijeron que lo agarraron porque el había violado a otras personas, cuando yo estaba en la PTJ, llegaron las otras victimas, luego me fui a vivir a caracas. Adminiculada tal declaración con el record de registro policial que señala que el ciudadano DANIEL JESUS NAVAS presenta ocho registro por la presunta comisión del delito de violación, aunado al hecho de que el mismo fue reconocido no solo ante el cuerpo técnico de policía judicial sino también ante el tribunal de juicio de manera libre y espontánea quien fue convincente no solo en su declaración pese haber trascurrido trece años desde que fue victima del hecho, sino al realizar el señalamiento al acusado en cuanto al sitio del suceso quedo plenamente establecido con la Inspección Ocular efectuada por funcionarios del antiguo Cuerpo Técnico De Policía JUDICIAL Seccional Carora donde se deja constancia que la victima JOHANA TAINNA CARRASCO en compañía de funcionarios Pausides Sierras en la unidad P-955 se dirige hacia el sector Mirananada carretera Lara Zulia una vez en el lugar antes señalado indico el lugar del hecho dejando constancia de que se trata de un sitio de suceso cerrado, iluminación natural abundante y temperatura ambiental calurosa, constituido por un inmueble en construcción y deshabitado, ubicado en el lado este de la carretera arriba indicada , la cual esta construida de paredes de arcilla, piso de cemento carente de techo, puertas y ventanas que consta de corredor , dos cuartos dormitorios y cocina , considera que aun y cuando es testigo único logro el convencimiento pleno de esta juzgadora en cuanto a la responsabilidad penal del acusado
EN CUANTO AL VALOR PROBATORIO DADA A LAS DOCUMENTALES INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PUBLICO :
Siguiendo el criterio Jurisprudencial de la sentencia Nª 153 de fecha 25. 3.2008 de la Sala de casación penal cuyo ponente es el Magistrado Eladio Aponte señala lo siguiente:
(…) La Sala pasa a decidir: La impugnante alegó en la segunda denuncia del recurso de casación, la supuesta infracción del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 14, 16 y 18 ibídem, por indebida aplicación, por cuanto, en su concepto, el Tribunal de Juicio debió prescindir del protocolo de autopsia al no haber comparecido a la audiencia del juicio oral, el médico anatomopatólogo que la realizó ciudadano Eduvio Ramos, aun cuando esta prueba fue previamente promovida por el Ministerio Público, admitida por el Juzgado de Control e incorporada por su lectura al debate oral.
La Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano (se omite el nombre por disposición legal), expuso:
“…Por otra parte señala la defensa lo siguiente:
[Que] El informe de protocolo de autopsia no debió ser valorado en razón de que (sic) el hecho de que (sic) el mismo haya sido incorporado al Juicio Oral mediante su lectura, violentó Principios Fundamentales del Proceso Penal Venezolano, como el Principio de la Oralidad y Contradicción, establecidos de manera respectiva en los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; y principalmente se violentó el Principio de la Inmediación contenido en el artículo 16 del referido texto legal, por medio del cual los Jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, aunado ello, el artículo 197 eiusdem establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal.
(…) Al respecto establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: ‘…El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte. El dictamen se presentara por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia...’.
Asimismo, el texto legal in comento, en el artículo 216, en cuanto a la autopsia, exige que:
‘Las autopsias se practicaran en las dependencias de la Medicatura Forense, por el médico correspondiente. Donde no la haya, el Ministerio Público designará el lugar y médico encargado de su realización.
Los médicos que practiquen la autopsia o cualquier experticia medico-forense, deberán concurrir al debate cuando sean citados’.
En el asunto bajo examen, se observa que el Tribunal de Juicio aun librando la correspondiente boleta de citación al ciudadano Dr. EDUVIO L. RAMOS (ANATOMOPATOLOGO FORENSE), sin embargo no comparece el experto al debate probatorio. Razón por la que la Juez de Instancia resuelve incorporar mediante lectura el referido protocolo de autopsia, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero cabe señalar además, en criterio mas reciente sostenido por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es acogido por esta Sala Especial, en sentencia de fecha 10 de junio de 2005, ha señalado lo siguiente:
‘…Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a si misma y que la incomparecencia de los expertos al debate probatorio no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedo en el presente caso…’.
Conforme al criterio del máximo Tribunal, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que con la incorporación del protocolo de autopsia se violentó Principios Fundamentales del Proceso Penal Venezolano, como el Principio de la Oralidad y Contradicción, establecidos de manera respectiva en los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; o el Principio de la Inmediación contenido en el artículo 16 del referido texto legal, ya que dicha prueba fue debidamente admitida para incorporarla por su lectura como prueba documental de conformidad con lo establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte es necesario señalar, que las experticias emanadas de los expertos, como en este caso, del Anatomopatologo Forense, actuando en el ejercicio de la función pública que desempeña, produce certeza sobre lo contenido en tales instrumentos. Además considera esta Sala que esta prueba documental fue debidamente valorada adminiculándola con el resto de las pruebas debatidas, que le permitieron arribar a la conclusión decisoria sobre la responsabilidad penal del adolescente.
Por otra parte, argumenta la defensa pública que dicho Protocolo de Autopsia no debió ser valorado, en razón de que el mismo establece que la muerte se produjo en fecha 16-10-2005 y según el texto del documento éste tiene fecha 07-02-2006, realizando señalamientos en cuanto a si la autopsia fue practicada cuatro (4) meses después. Al respecto se puede observar del informe del experto que efectivamente la fecha en la que fue trascrito el protocolo de autopsia es el siete (7) de febrero de 2006, que el referido protocolo es el practicado el 16/10/05, que en el texto del protocolo señala el experto en cuanto a las consideraciones Médico Legales, que la persona es ingresada el 16 de octubre de 2005, a las 4:40 am, al Hospital Central de Valencia y fallece a las 9:10 pm el mismo día. Por lo que no cabe duda que la autopsia es practicada en su oportunidad y no como señala la recurrente, que es realizado cuatro meses después, a fin de poner en duda sobre la certeza del contenido de la experticia. Por lo que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto al vicio denunciado de falta de motivación de la sentencia recurrida. Y así se decide…”.
En el presente caso, durante la celebración del juicio oral y privado, se dejó constancia de lo siguiente: “…Seguidamente la Juez Presidente informa que en este estado sólo falta por incorporar el informe del anatomopatólogo, es decir, informe de la autopsia del cadáver, se hizo el traslado de una comisión y no fue posible ubicarlo, por lo tanto el tribunal va a incorporar por su lectura de conformidad con el artículo 339 del C.O.P.P. (sic), el acta del anatomopatólogo…”. (Folio 146, P.2).
Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:
“…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”.
Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto.
Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia por cuanto la Corte de Apelaciones no infringió por indebida aplicación el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En razón a lo antes señalado este tribunal da pleno valor probatorio a las siguientes documentales:
1) Inspección Ocular del sitio del suceso, ubicado en la calle Bolívar entre calles Padre Zubillaga y Guzmán Blanco, frente a la Iglesia San Antonio en Carora, ubicación que manifestó la victima, donde el imputado la monto en el vehículo y se la llevó.
2) Inspección Ocular del sitio del suceso, ubicada en la carretera Centro Occidental, en una casa deshabitada y donde abuso sexualmente de ella.
3) Experticia de Reconocimiento de la ropa que poseía la ciudadana JOANA TAINNA CARRASCO VALLESTERO, al momento de producirse el hecho denunciado.
4) Reconocimiento Médico Forense realizado a JOANA TAINNA CARRASCO VALLESTERO, en el que indica que presenta marcas de excoriaciones en región latero-anterior de tercio distal de muslo derecho, contusión edematosa en ambas regiones laterales del cuello.
5) Acta Policial de fecha 01.08.97 donde se detiene al imputado DANIEL JESÚS NAVAS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.061, fecha de nacimiento 16.02.1966, de 31 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Hipólito Navas y Maria de Navas, residenciado en la calle principal casa S/N, sector el Orégano del Barrio Simón Rodríguez, Carora-Estado Lara, quien fue detenido por guardar relación con la denuncia interpuesta por la ciudadana JOANA TAINNA CARRASCO VALLESTERO portador de la Cédula de Identidad 14.246.667, venezolana, mayor de edad, de 27 años, de estado civil soltera, domiciliada en la Urbanización el Estadium calle Nazaret, casa S/N, Carora Municipio Torres del Estado Lara, quien lo sindica de haber abusado sexualmente de ella, utilizando la violencia.
6) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos realizada en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 04.08.1997, en la cual la testigo-reconocedora JOANA TAINNA CARRASCO VALLESTERO, reconoce a DANIEL JESÚS NAVAS LÓPEZ, como la persona que abusó sexualmente de su persona, el cual tiene las siguientes características: moreno, delgado, pelo negro, boca grande, labios gruesos, nariz perfilada.
7) Acta Policial de fecha 05.08.1997, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la cual le colocan de manifiesto a JOANA TAINNA CARRASCO VALLESTERO, un maletín de colores negro, azul y vino tinto, un par de zapatos de color marrón tipo casual, los cuales portaba el imputado al momento de la comisión del hecho.
8) Record de Antecedentes Policiales correspondientes a DANIEL JESÚS NAVAS LÓPEZ, de las cuales, OCHO (8) investigaciones fueron por el delito de violación.
Experticia Hematológicas y Seminal de la Ropa que poseía JOANA TAINNA CARRASCO VALLESTERO al momento de producirse el hecho, la cual arroja como conclusión: que las manchas de color pardo, presentes en las piezas (pantaleta y short), don de naturaleza seminal. Se comprobó la presencia de fosfatosa acida prostática, componente activo del fluido seminal
PENALIDAD
El delito de Violación , previsto y sancionado en el artículo, establece una pena de 5 a 10 años de presidio , siendo su término medio de 7 años y seis (6) meses , que el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 37 eiusdem, le impone al condenado en menos del termino medio, atendiendo a la falta de antecedencia penal del acusado, por lo que se hace acreedor a la atenuante prevista en el ordinal 4º del artículo 74 de la misma ley, por lo que se impone como pena principal al acusado la de cinco (5) años de presidio , más las accesorias propias de la pena impuesta previstas en el artículo 16 del Código Penal y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 2 , actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA, al Ciudadano: Daniel Jesús Navas López, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.061, fecha de nacimiento 16.02.1966, de 31 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, hijo de Hipólito Navas y Maria de Navas, residenciado en la calle principal casa S/N, sector el Orégano del Barrio Simón Rodríguez, Carora-Estado Lara a cumplir la condena de cinco (5) años por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos en relación con los artículos 37 y ordinal 4ª del artículo 74 del Código Penal y 367 del Código Orgánico Procesal Penal la cual cumplirá en el Centro de Reclusión que a la definitiva designe el Juez de primera Instancia, que habrá de conocer de la Ejecución de la presente sentencia, quedando a salvo el computo definitivo que realice el mismo Juez. Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente Sentencia Condenatoria, fue dictada en audiencia el día 20 de Octubre de 2010 y leída íntegramente la Dispositiva, Notifiquese a todas las partes y publicada,. Regístrese, diaricese, publíquese y Cúmplase
La Jueza de Juicio No. 2
Dra. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado.
La Secretaria
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