REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004689
ASUNTO : KP01-P-2009-004689


Vista la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el defensor Privado RAMON PEREZ LINAREZ actuando con el carácter del el acusado: VINCENT CARLOS COLMENAREZ VELIZ cedula de identidad V- plenamente identificado en autos a los fines de que se le otorgue una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ampliación de la medida de presentación que viene cumpliendo. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

Al precitado encausado en fecha 29 -05-2010 en Audiencia de Presentación se le acordó la aprehensión en flagrancia por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor se continuara la causa por la vía del procedimiento Ordinario y se le impuso medida de Privación Judicial Preventiva del Libertad de conformidad con lo establecido en el artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. Revisadas las que conforman el presente asunto en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este juzgado emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud realizada por el Abg. RAMON PEREZ LINAREZ en su condición de defensor ampliamente identificado en autos en los siguientes términos:
En cuanto a la solicitud de la defensa establece que en fecha 04.03.2010 se encontraba pautado dar continuidad a juicio oral y publico y que por motivos ajenos a la defensa y a su representado fue interrumpido , cabe destacar que en el transcurso del debate se había señalado la posibilidad de un cambio de calificación jurídica considera que esta juzgadora que debe tomar en consideración lo planteado a lo largo del debate y debe acordar una medida cautelar similar a la que se encuentra cumpliendo el coimputado en este sentido este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: Siendo competente este Tribunal para decidir, en relación a la solicitud planteada este juzgador observa que si bien tomando en cuenta que continúan vigentes las causales que originaron de parte del Juzgado en Función Control la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad dado que no han variado ya que siguen estando presentes los dos requisitos fundamentales que la originaron el Fomus Bonus iuris y Periculum in mora, por cuanto ha quedado evidenciado que el hecho presuntamente punible por el cual se sigue la causa es el denominado ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor
Asimismo, apreciando que en el caso en concreto, el auto de apertura a juicio viene estableciendo como tipo penal para iniciar el debate oral el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR siendo inexistente lo debatido en el debate oral y publico que se interrumpió por razones ajenas a la voluntad de todas las partes no habiendo concluido la recepción probatoria a fin de establecerse si ciertamente pudiera operar un cambio de calificación jurídica en este sentido tomando en consideración la magnitud del daño causado pudiera presumirse razonablemente, la existencia de peligro de fuga y peligro de obstaculización, y al tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado de autos, de dictarse en la oportunidad procesal sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado, y ante la posibilidad de que el cambio de medida pudiera obstruir la administración de justicia en la búsqueda de la verdad de los hechos, es por lo que para quien aquí suscribe se encuentran llenos los extremos legales exigidos para mantener la medida de coerción personal, como la descrita en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusiones del delito este Juzgado considera prudente mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medida en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:
“Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.,

En virtud de ello a los fines garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es por lo que este Tribunal Niega por IMPROCEDENTE la solicitud hecha en gracia del acusado: Vicent Carlos Colmenarez tomando en consideración de igual manera para ello que no han variado las circunstancias por la cuales se le impuso en su oportunidad la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. No obstante como consta en autos del presente asunto que se ha fijado para el día 12-11-2010 para la celebración del respectivo Juicio Oral y Público, es por ello que quien Juzga acuerda mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública del acusado: Vicent Carlos Colmenares ampliamente identificado en autos y ACUERDA MANTENER LA MISMA MEDIDA CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios.- Regístrese. Publíquese.- Cúmplase

El JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA