REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-P-2005-002371
MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DEL ART. 250 DEL COPP
Juez Profesional: Abg. Leila- Ly Ziccarelli
Secretaria: Abg. Elena M. Párraga
Fiscal 03° del Ministerio Público: Abg. Briner Daboin.
Defensora Pública: Abg. ROCIO VALBUENA, sólo por este acto por Abg. Yamileth Álvarez, suplente de Maria Eugenia Chávez.
Acusado: RAMON ANTONIO PRATO C.I.: 4.072.347, de 58 años, de profesión u oficio Carpintero-Albañil, nacido en fecha 13-02-52, domiciliado en Barrio Unión Carrera 5 entre calles 13 y 14, Casa 13-93, al lado de la Cantina Torres.
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de acuerdo a lo previsto en los Artículos 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 02 de noviembre de 2010, con ocasión del oficio de fecha 001 de noviembre de 2010, emanado del Jefe de la Estación Policial Duaca, en el cual se informaba la detención del ciudadano RAMON ANTONIO PRATO , quien tenía orden de captura, oída la solicitud del representante del Ministerio Público de revocación de la medida cautelar y que se le imponga medida privativa de libertad a los fines de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, y de la Defensa solicitando el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de la cual venía gozando, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la decisión tomada en audiencia, en los siguientes términos:
1.- El imputado RAMON ANTONIO PRATO está siendo procesado por el delito de Hurto con Destreza. A la presente fecha la causa se encuentra en estado de realizar la audiencia de Juicio Oral y Público y estaba suspendida por orden de captura.
2.- En declaración del imputado en Audiencia, informa al tribunal los motivos por los cuales no compareció a las audiencias de juicio fijadas, indicando entre otras circunstancias los motivos por los cuales no compareció.
En este sentido, se observa que el delito por el cual está siendo procesado es susceptible de acuerdo reparatorio, por lo que, en atención al daño causado y a la pena que pudiera llegar a imponerse, se le impone al ciudadano RAMON ANTONIO PRATO, la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes, en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada 08 días ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide.
3.- Por los razonamientos expuestos, se acuerda imponer al ciudadano RAMON ANTONIO PRATO, la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes, en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada 08 días ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
LA SECRETARIA
ABG. YESENIA BOSCAN
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