REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Nº 3
Barquisimeto, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO: KP01-P-2009-005434

REVISION DE MEDIDA

Revisado como ha sido el presente asunto con ocasión de los escritos presentados por las defensas técnicas de los ciudadanos LEIDERZON RAZEL MENDEZ OCANTO y GREYSSON JOSUE SUAREZ TERAN, este tribunal de Juicio Nº 3 emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Los mencionados ciudadanos están siendo procesados por los delitos de Robo Propio y Uso de Adolescente para delinquir y tienen impuesta medida de detención domiciliaria conforme a lo establecido en el Artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal con autorización de asistir a clases. Consta en autos las respectivas constancias de estudio y de horario de clases. Desde la imposición de la medida ha transcurrido un año, cuatro meses y diecinueve días.

2.- Solicitan los respectivos defensores la revisión de la medida en atención a la necesidad de sus patrocinados de cumplir con sus labores académicas y en atención al transcurso del tiempo sin que se haya realizado el juicio oral y público.

3.- De la revisión del asunto, se observa que la solicitud de la defensa está ajustada a derecho ya que los acusados han cumplido con las condiciones impuestas en la medida de detención domiciliaria, sin embargo el juicio no se ha podido celebrar en virtud de que nunca se hace el traslado de ambos acusados a las audiencias de juicio oral y público, motivo por el cual, a los fines de asegurar la comparecencia de LEIDERZON RAZEL MENDEZ OCANTO y GREYSSON JOSUE SUAREZ TERAN, a los actos del proceso se estima procedente sustituir la medida de detención domiciliaria y en su lugar se imponen las medidas contenidas en el Artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho(08) días y la obligación de continuar sus estudios para lo cual deberán consignar las respectivas constancias cada dos (02) meses. Así se decide.

4.- Por los motivos expuestos, este tribunal de Juicio Nº 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sustituye la medida de detención domiciliaria y en su lugar se imponen las medidas contenidas en el Artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho(08) días y la obligación de continuar sus estudios para lo cual deberán consignar las respectivas constancias cada dos (02) meses. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese. Cúmplase.


La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria

Abg. Yesenia Boscán