REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO


Barquisimeto, 08 de noviembre de 2010.
Años: 200º y 151º


ASUNTO: KP11-P-2002-000012

Visto el escrito presentado por la Abg. Merari Carrizales Duran Defensora Público Penal en su carácter de defensora del ciudadano acusado Bonifacio de Jesús Arriechi Dobobuto, cédula de identidad Nº: 11.427.140, donde solicita le sean revisadas las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en fecha 14-04-03 a su representado se le acordó como medidas cautelares las establecidas en el articulo 256 ordinales 3º, 4º, 5º, 6º, y 8º del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en: presentaciones periódicas cada ocho (08) días; prohibición de salida del estado Lara sin la autorización del tribunal; prohibición de comunicarse de concurrir a determinadas reuniones y lugares; prohibición de comunicarse con personas relacionadas con los delitos que señala la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y caución personal, cumpliéndolas desde entonces a cabalidad, por mas de siete (07) años, además de ello, por motivos de trabajo y por cuanto necesita mantener tanto a su familia como a si mismo, y de esta manera dedicarse a una actividad laboral, este Tribunal se pronuncia sobre el petitorio de la defensa en los siguientes términos:

Esta Juzgadora observa que en fecha 14-04-03, este Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado, por las medidas sustitutivas previstas en el artículo 256 ordinales 3, 4, 5, 6 y 8 en concordancia con el artículo 258 ambas del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Es por ello que, con fundamento en los Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, y en observación de la conducta predelictual del imputado, y de que ha cumplido a cabalidad con las medidas impuestas, como se señaló ut supra, considera quien decide que, con una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las previstas en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, se podrían asegurar las resultas del proceso, en consecuencia se acuerda la revocación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad establecidas en el articulo 256 ordinales 4º, 5º, 6º, y 8º en concordancia con el artículo 258 eiusdem; y a su vez se le amplia el régimen de presentaciones por lo que deberán presentarse cada sesenta (60) días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.


DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Se acuerda la revocación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad establecidas en el articulo 256 ordinales 4º, 5º, 6º, y 8º en concordancia con el artículo 258 eiusdem; al acusado de autos ciudadano: Bonifacio de Jesús Arriechi Dobobuto, cédula de identidad Nº: 11.427.140, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se extiende el lapso de presentaciones periódicas de conformidad con el articulo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada sesenta (60) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.
E igualmente ha de señalarse que tiene la obligación de mantener actualizado en el presente Asunto, su lugar de residencia, por lo que deberán notificar cualquier cambio que hicieren del mismo.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil diez. (2010).

JUEZ CUARTA DE JUICIO

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas

Secretaria Administrativa