REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 09 de noviembre de 2010
Años: 200º y 151°

ASUNTO: KK01-X-2005-000095

Corresponde a este Tribunal en funciones de juicio, fundamentar el Sobreseimiento decretado en la presente causa por cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, celebrado entre víctima e imputado, y aprobado por este Tribunal, conforme a los artículos 318.3, 48.6 y 40.1, en concordancia con el segundo aparte ejusdem, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de septiembre de 2010, los ciudadanos, imputado Freddy Maiz Ramírez, cédula de identidad Nº 16.142.052, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. Almarina Ferrer, y la Víctima Comercial Multi 21, C.A., representada en este acto por el ciudadano Abg. Osorio Rembert, IPSA Nº 104.017, Apoderado Judicial de la referida empresa, según se desprende de Poder Otorgado por el ciudadano Alexander Yan Chan, cédula de identidad Nº: 12.019.611, en su carácter de propietario accionista, y debidamente facultado para ello, deciden celebrar, previa proposición del imputado, Acuerdo Reparatorio, de conformidad con el artículo 40 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.

El Ministerio Público como acto conclusivo, en la presente causa, presento acusación en contra el ciudadano Freddy Maiz Ramírez, cédula de identidad Nº 16.142.052, por el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, donde figuraba como víctima la empresa Comercial Multi 21, C.A..

Como la presente causa fue tramitada a través del Procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez expuesta oralmente los términos de la acusación por el representante de la Vindicta Pública, oír los alegatos de la defensa, imputado y víctima, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de la acusación, por cumplir esta con los requisitos establecidos en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, sobre las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica dada a los hechos, puesto que estos encuadran en el tipo penal calificado por el titular de la acción penal, como lo es el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, toda vez que, según se desprende de lo señalado en el acta policial, en fecha 17-05-03, siendo aproximadamente las 2:00 a.m., los funcionarios Distinguido Luís Ochoa y Agente Jorge Perozo, funcionarios policiales de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, fueron comisionados por la centralista para trasladarse a la carrera 21 con calle 23, por cuanto en los depósitos del establecimiento comercial Multi 21, C.A., se encontraban unos ciudadanos, una vez en el lugar se entrevistaron con el propietario Alexander Yan Chang, quien les manifestó que le informaron que estaban sacando mercancía del local, por lo que los funcionarios entraron al local, escucharon ruido, y se percataron de la existencia de un boquete en el techo y visualizaron a tres ciudadanos quienes intentaban darse a la fuga, a quienes aprehendieron e identificaron como, Noel Antonio Suárez, cédula de identidad Nº: 16.583.738, Marwin Orellana Cuicas, cédula de identidad Nº: 11.792.595 y Freddy Maiz Ramirez, cédula de identidad Nº: 16.142.052. Verificándose que los hechos narrados encuadran en el tipo penal señalado por el Ministerio Público.

Admitida la Acusación Fiscal, totalmente, la Defensa Pública manifiesta al Tribunal, se le ceda la palabra al acusado, ya que desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Seguidamente el Tribunal, impone al acusado del hecho imputado, de la calificación jurídica, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es decir, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa. De igual manera lo impone del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que lo amparan. Este manifestó, libre y sin coacción alguna al Tribunal, “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y propongo la celebración de Acuerdo Reparatorio a la Víctima”. La Defensa solicita la palabra, y expone, “oída la admisión de los hechos por parte de mi defendido, y su propuesta a la víctima de celebración de un acuerdo reparatorio, solicito al Tribunal, de aceptar la víctima la propuesta, apruebe el Acuerdo Reparatorio.

En su exposición la Víctima manifestó estar de acuerdo con la celebración de un acuerdo reparatorio con el imputado; en ese sentido el acusado ofreció a la víctima como reparación la entrega de la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500), y como fecha de pago el 01-11-2010, en cheque de gerencia a favor del ciudadano Alexander Yan Chan, cédula de identidad Nº: 12.019.611, monto y plazo con el que estuvo de acuerdo la víctima.

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien manifestó, estar de acuerdo con la celebración del Acuerdo Reparatorio por ser procedente.

Seguidamente el Tribunal escuchada las exposiciones de las partes, procede a verificar la procedencia del mismo, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1º, estableciéndose que, el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles, de carácter patrimonial, y que tanto acusado como víctima, concurren a la celebración del Acuerdo Reparatorio prestando su consentimiento libre de toda coacción, y en pleno conocimiento de sus derechos. En razón a ello, procede a Aprobar la celebración del Acuerdo Reparatorio, en los términos expuestos por las partes para ser ejecutado dentro del plazo de reparación a que hace referencia el artículo 41 ejusdem, es decir tres (3) meses, suspendiéndose el proceso hasta el día 01-11-10, fecha en la cual se acordó hacer efectiva la reparación o el cumplimiento total de la obligación.

En esta fecha, en la Audiencia fijada a los fines de verificar el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio en los términos establecidos por las partes, el acusado de autos Freddy Maiz Ramírez, cédula de identidad Nº 16.142.052, fue el único que compareció, y señaló que entrego a la Víctima Cheque de Gerencia Nº 02104571, de fecha 08-10-10, a nombre de Alexander Yan Chang, emitido por Casa Propia Entidad de Ahorro y Prestamo, por el monto de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500), como fue acordado; evidenciándose además dicho hecho, a través de escrito presentado por el Apoderado Judicial de la Víctima Abg. Osorio Rembert, IPSA Nº 104.017, en fecha 11-10-10, donde informa al Tribunal que, “…..el ciudadano Freddy Maiz Ramírez, cédula de identidad Nº 16.142.052, ha cumplido con el Acuerdo Reparatorio con el pago de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500), según Cheque de Gerencia Nº 02104571 del Banco Casa Propia, a nombre de Alexander Yan, Presidente de Multi 21, C.A…..”.; y a los fines de corroborar dicha circunstancia, ambos presentaron copias simples del cheque de gerencia, ut supra señalado.

Ahora bien, verificado como fue, que el acusado de autos ciudadano Freddy Maiz Ramírez, cédula de identidad Nº 16.142.052, cumplió efectivamente con la obligación adquirida con la víctima, como se señalo, al entregar a esta la cantidad acordada en las condiciones expuestas en audiencia de fecha 23-09-10, es por lo que este Tribunal, de conformidad con el artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal , decreta la Extinción de la Acción Penal en la presente causa, en lo que respecta al ciudadano acusado Freddy Maiz Ramírez, cédula de identidad Nº 16.142.052, por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, donde figura como victima Comercial Multi 21, C.A., en virtud de ser el cumplimiento de los Acuerdos Reparatorios, una consecuencia inmediata para la procedencia de la figura procesal de la extinción de la acción penal, y consecuencialmente el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318. 3 eiusdem.

DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la extinción de la acción penal, en la presente causa y consecuencialmente el Sobreseimiento de la misma, respecto al ciudadano Freddy Maiz Ramírez, cédula de identidad Nº 16.142.052 de conformidad con los artículos 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, a la Víctima y al ciudadano Freddy Maiz Ramírez, cédula de identidad Nº 16.142.052.

Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZ DE JUICIO Nº 04


ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS

SECRETARIA ADMINISTRATIVA