REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 4

Barquisimeto, 09 de noviembre de 2010.
Años: 200º y 151º.


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005723


Vista la solicitud de revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano ADALBERTO ALVAREZ PEÑA (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, en grado de complicidad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.1 ejusdem, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del imputado de autos Abg. Erika Toussaint Morales, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

Revisado el presente asunto se evidencia que al acusado de autos ADALBERTO ALVAREZ PEÑA, le fue decretada la medida de Privación de Libertad en fecha 13-09-06, en audiencia de presentación, y posteriormente se le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días; medida cautelar que le fue revocada por incumplimiento y en tal sentido se le decreto Orden de Aprehensión, una vez ejecutada esta y en audiencia conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue ratificada dicha revocatoria, en razón a ello nuevamente, se le decreta la privación judicial preventiva de libertad.

Alega la Defensa Técnica del acusado, entre otras cosas, que se tome en consideración el tiempo que tiene su defendido privado de su libertad , aunado al hecho de que se encuentra acusado por el delito de Robo en la modalidad arrebatón como facilitador, circunstancias que desde su punto de vista modifican los fundamentos de la medida de privación de libertad.

Ahora bien, esta Juzgadora vistos los alegatos de la defensa hace las siguientes consideraciones previas, a los fines de pronunciarse sobre la petición presentada.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa, considera quien decide que son alegatos que, si bien es cierto merecen ser considerados, mas sin embargo hay que acotar que al ciudadano imputado, ut supra identificado, se le ha dictado orden de aprehensión ratificándose la misma en varías oportunidades por incumplir con la medida cautelar sustitutivas de libertad, (Presentaciones periódicas), aunado al hecho que la privación de la libertad a la que ha estado sometido el imputado no ha sobrepasado la pena mínima prevista para el delito imputado, por lo tanto, dichos alegatos no pueden ser considerados a los fines de la modificación y sustitución de la medida de privación de libertad, es decir, no es razón suficiente para que la medida de privación judicial de libertad pierda su esencia, toda vez que esta fue impuesta a los fines de asegurar las resultas del proceso, por ser insuficiente la medida cautelar menos gravosa que le fuere impuesta en su oportunidad, dado el hecho imputado, como es el delito de ROBO GENERICO EN AL MODALIDAD DE ARREBATÓN, y al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de manera concurrente.-

En resumen, a juicio de quien decide, estas circunstancias alegadas por la Defensa, ut supra señaladas, no constituyen motivos para el otorgamiento de una medida menos gravosa, porque no desvirtúan los supuestos de la procedencia de la medida de privación de libertad decretada, es decir, estábamos y estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido participe en la comisión de los hechos punibles y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima quien decide que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE, la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del imputado ADALBERTO ALVAREZ PEÑA (INDOCUMENTADO), y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.




Abg. Leila Ibarra
Jueza Cuarta de Juicio
Secretaria Administrativa