REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005211
Juez Abg:Oswaldo José González Araque.
Secretario Abg:Pedro Rafael Chacón.
Alguacil de Sala: Moisés Pirela
Fiscal 4° del Ministerio Público: Abg. Yaritza Berrios
Acusado: Robert Alexander Mendoza Pérez, venezolano, cedula de Identidad Nº 14398663, de 35 años de edad, nacido en Quíbor, estado Lara, el día 23-08-1975, soltero, obrero, hijo de Yolanda Pérez y Etanislao Mendoza, domiciliado en Rincón de Guardia, km. 27, casa s/n, casa de color blanca, finalizando la vía de Rincón de Guardia, Municipio Jiménez, celular 0426-7551716
Defensa Pública: Abg. Zaida Monsalve
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2006-005211 seguido alciudadano: Robert Alexander Mendoza Pérez, venezolano, cedula de Identidad Nº 14.398.663 la comisión del delito de : Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el 09-11-2010 que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 09 de noviembre del 2010 constituyó el Tribunal de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal KP01-P-2006-005211 Seguido de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal da inicio al acto. Acto seguido explica a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad. Se le cede la palabra al Fiscal 4° del Ministerio Público quien expone: En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad del acusado de autos, solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano Robert Alxander Mendoza Pérez, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad del mismo esta representación fiscal solicitara la sentencia condenatoria, consigna en este acto experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-127-764-06 de fecha 03-10-2006, realizada al arma de fuego incautada, constante de tres (3) folios útiles, es todo. Se le otorga la palabra a la defensa quien expone: como punto previo solicito que una vez admitidas las acusaciones se le imponga a mi representado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, por cuanto el mismo me ha manifestado querer admitir los hechos, es todo. El Fiscal no se opone. Seguido este Tribunal impone al ciudadano Freddy Antonio Vargas Parra, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas expone: “si voy a declarar” y lo hace de la siguiente manera: admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo. Este Tribunal de Juicio oida la exposición de las partes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos Robert Alexander Mendoza Pérezes todo este Tribunal a fin de no realizar un juicio por demás inoficioso, el cual generaría gastos innecesarios al Estado Venezolano y en aras de una tutela judicial efectiva, procede a aceptar la confesión calificada realizada en este acto por el acusado Robert Alexander Mendoza Pérezes venezolano, cedula de Identidad Nº 14398663 Identificado en autos y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano: Robert Alexander Mendoza Pérezes venezolano, cedula de Identidad Nº 14398663 Identificado en autos por la comisión del Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal.
LOS HECHOS
El dia 05 de agosto del año 2006 siendo aproximadamente las 21:00 horas de la noche los funcionario montero Herlin fredy Arena y Erniver Orellana adscrito a la comisaría numero 50 la paz zaona policial numero 5 de la fuerza armadas policiales del estado Lara componentes de la unidad numero VP-508 siguiendo instrucciones del jefe de la zona policial numero 5 comisario Jesus Granado se procedio a instalar un punto de control sorpresivo con la finalidad de chequear personas y vehiculos automotores en la avenida florencio Jiménez frente a la estacion de servicio Cruz Verde los funcionario visualizaron un ciudadano en una moto Jog color negro que vestia pantalon azul franela roja en mismo al notar la presencia de la comision se torno nervioso tratando de devolcerse para esquivar a los efectivos del punto motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto, quienes previa identificacion como funcionario policiales, le realizaron una revision corporal procediendo el funcionario fredy Arena, no localizandole nada en su vestimenta se le realiza un revision e inspeccion de la moto Jog tipo paseo, de color negra, marca Yamaha modelo zr serial de chasi 3Yk6744502 en presencia del ciudadano Bonilla bonilla francisco Xavier persona esta que estubo presente en la revision de vehiculo acto seguido durante la revision se pudo localizar en la maletera UN ARMA DE FUEGO de fabricasion casera tipo chopo, sin marca ni serial aparente no especifica calibre, cacha de madera de color marron con una capsula de color rojo sin percutir donde se lee el numero 36, Biocchi En El Culote.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados encuadra dentro del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delitoPorte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en: Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 tiene una pena de tres (3) años a cinco (5) años de prisión, sumados la pena resulta de ocho (8) años dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta de cuatro (4) años de prisión la pena inicial por la admisión de los hechos de acuerdo al 376 haciendo la rebaja la mitad de la pena a los cuatro (4) años quedaría la pena de dos (2) años de prisión, y por el articulo 74 ordinal 4ª la pena definitiva a cumplir es de un (1) año y seis (6) meses de prisión.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a el ciudadano: Robert Alexander Mendoza Pérez, venezolano, cedula de Identidad Nº 14398663, de 35 años de edad, nacido en Quíbor, estado Lara, el día 23-08-1975, soltero, obrero, hijo de Yolanda Pérez y Etanislao Mendoza, domiciliado en Rincón de Guardia, km. 27, casa s/n, casa de color blanca, finalizando la vía de Rincón de Guardia, Municipio Jiménez, celular 0426-7551716 por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Segundo: vista la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal se rebaja s la mitad de la pena a los cuatro (4) años quedaría la pena de dos (2) años de prisión, y por el articulo 74 ordinal 4ª la pena definitiva a cumplir es de un (1) año y seis (6) meses de prisión. TERCERO Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZALEZ ARAQUE.
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA
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