REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Noviembre de 2010
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000137
NOMBRE DEL JUEZ: Abg. Oswaldo José González Araque.
LA SECRETARIA DE SALA: Abg. Yusmellys Pichardo
EL ALGUACIL: Alexander Torres
LA FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Williams Guerrero
LA DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zarelly Zambrano
EL ACUSADO: Yunico Antonio Querales López, titular de la cedula de identidad 15.448.651, Venezolano, hijo de Argelia Querales y Edgar Lugo, residenciado: Barrio José Félix Rivas con cerrajones calle 05 y 07 casa Nº 37, de bloque, a dos cuadras del abasto los morochos. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 04266355038
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
Corresponde a este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Lara, pasar a fundamentar en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, el presente fallo de Admisión de Hechos de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sentencia por Admisión de Hechos.
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P- 2009-000137 seguido al ciudadano: Yunico Antonio Querales López, titular de la cedula de identidad 15.448.651, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día 23-11-2010 que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
El día 05 de noviembre del 2010 se constituyó el Tribunal de Juicio No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal No. KP01-P-2009-000137 Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, Se le cede la palabra al Fiscal 5° del Ministerio Público quien expone: En representación del Estado venezolano ratifico formal acusación, contra el ciudadano Yunico Querales, cédula de identidad N°:15.448.651, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Es todo. Este Tribunal explica al acusado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso el Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que el imputado: responde lo siguiente: admito los hechos. Es todo. SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA QUIEN EXPONE: Solicito al Tribunal se le aplique la pena respectiva con las rebajas de ley establecidas en los artículos 376 del COPP y 74 del CP. Es todo. SE LE CEDE LA PALBRA AL MINISTERIO PÚBLICO Y EL MISMO EXPRESA: no tengo objeción a la rebaja solicitada por considerarlo cumple con los requisitos establecidos en la ley. Es todo Seguidamente este Tribunal le impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos y quien manifestó libre de todo apremio y coacción, asimismo se le instruye sobre la admisión de los hechos, quien expone: “Admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público, es todo”. En este estado Tribunal le cedió la palabra a los imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que les ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expusieron cada uno por separado en los siguientes términos: “me acojo al precepto constitucional, es todo”
LOS HECHOS
Siendo las 11:10 minutos hora de la mañana, del 09 de enero del 2009, los funcionario Cabos 1ero Naudy Gimènez, William Rivero y distiguido Hercto Hurtado y Arnoldo Contramestre, adscrito a lo comisaría la Paz de la fuerza Armada Policiales del Estado Lara, recibieron la llamada radiofónica en que le informaban que barrio la lucha, sector colina de lucha, calle 05 con carrera 04, que la quebrada adyacente a una vivienda tipo rancho, de color razada se encontraban varios ciudadanos portando armas de fuego y una granada por lo que de manera inmediata se trasladaron hacía el sitio in comento y pudieron constar que efectivamente se encontraban varios sujetos quien al notar la presencial policial emprendieron huida y lograron visualizar un sujeto en el cual se introdujo en una casa de color Rosada, dando captura e identificado como, Antonio Yuwniko Querales lopez quienes le incautaron en la ropa y sus partes intima un Arma De fuego tipo Pistola del fabricación industrial Coltmk en uno de sus lado se lee IV/series 8, mustang -380 Auto, sin serial visible y otros de sus lados plus II, calibre 380 MM, marca Cavin asimismo, los funcionarios actuante realizaron una inspección en las adyacencia de la vivienda encontrando en el jardín en su parte del frente del lado derecho, en un rincón uan bomba lacrimógena, marca MATCH 1, tipo perita de color negro con una franja de color azul. DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados encuadra dentro del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en: Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 tiene una pena de tres (3) años a cinco (5) años de prisión, sumados la pena resulta de ocho (8) años dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta de cuatro (4) años de prisión la pena inicial por la admisión de los hechos de acuerdo al 376 haciendo la rebaja la mitad de la pena a los cuatro (4) años quedaría la pena de dos (2) años de prisión, y por el articulo 74 ordinal 4ª la pena definitiva a cumplir es de un (1) año y seis (6) meses de prisión.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a el ciudadano: Yunico Antonio Querales López, titular de la cedula de identidad 15.448.651, Venezolano, hijo de Argelia Querales y Edgar Lugo, residenciado: Barrio José Félix Rivas con cerrajones calle 05 y 07 casa Nº 37, de bloque, a dos cuadras del abasto los morochos. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 04266355038 por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Segundo: vista la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal se rebaja s la mitad de la pena a los cuatro (4) años quedaría la pena de dos (2) años de prisión, y por el articulo 74 ordinal 4ª la pena definitiva a cumplir es de un (1) año y seis (6) meses de prisión. TERCERO Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZALEZ ARAQUE.
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA
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