República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio
Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-010338
Vista la solicitud en la cual solicita de revisión hecha por la abg. Carlos Cortez Riera en la cual solicita que le sea ampliada la misma de cuarenta y cinco (45) días a sesenta (60) días Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abg Carlos Cortes Riera actuando en representación del acusado: Jhonny Orlando Yajure titular de la cedula V- 7.814.381 a quien se le sigue la presente causa por la comisión del delito: Contrabando, previsto y sancionado en el articulo 02 de la ley de contrabando. Este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
Al precitado encausado se le decreto en fecha 19-11-2009 en Audiencia Preliminar se le decreta la medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 256 ordinal 3º del código orgánico procesal penal que consistía en presentación cada treinta (30) días posteriormente en fecha 25 de mayo del 2010 se le da la ampliación de la medida que consistía en presentación cada cuarenta y cinco (45) días.
Realizadas las consideraciones anteriores en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, respecto a la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad peticionado por el defensor Carlos Cortes Riera identificado en autos en los siguientes términos:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 264.- Examen y Revisión. “El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”
Asimismo nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que ha venido cumpliendo la medida de presentación con cual se verifica su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar el lapso de presentaciones acordado a una vez cada cincuenta (50) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, modificándose en consecuencia las condiciones impuesta en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado: Jhonny Orlando Yajure titular de la cedula V- 7.814.381 plenamente identificado en autos , ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse cada cincuenta (50) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ QUINTO de JUICIO
ABG. OSWALDO J. GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA
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