REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003981
Juez Abg:Oswaldo José González Araque.
Secretario Abg:Pedro Rafael Chacón.
Alguacil de Sala: Moisés Pirela
Fiscal 11º del MP Abg: José Ramón Fernández.
Acusado: Freddy Antonio Vargas Parra, cédula de identidad Nº 22.330.000 (no la porta), venezolano, nacido en Barquisimeto, estado Lara, el día 17-02-194, soltero, de 26 años de edad.
Defensa Pública Abg: Rubén Villasmil.
Delito: ROBO Generico , previsto y sancionado en el Artículo 455 DEL Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2009-003981 seguido alciudadano: Freddy Antonio Vargas Parra, cédula de identidad Nº 22.330.000 la comisión del delito de : ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 DEL Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
Este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el 03-11-2010 que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 03 de Noviembre del 2010 constituyó el Tribunal de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal KP01-P-2009-003981 Seguido el Juez informa a las partes el motivo de la presente audiencia. Seguido la Defensa solicita el derecho de palabra, manifestando que su representado desea admitir los hechos previa a la apertura del debate de juicio oral y público y se le imponga en este acto la pena correspondiente. El Fiscal no se opone. Seguido este Tribunal impone al ciudadano Freddy Antonio Vargas Parra, del precepto constitucional, establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas expone: “si voy a declarar” y lo hace de la siguiente manera: admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, es todo. Este Tribunal de Juicio oida la exposición de las partes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos Freddy Antonio Vargas Parra, es todo este Tribunal a fin de no realizar un juicio por demás inoficioso, el cual generaría gastos innecesarios al Estado Venezolano y en aras de una tutela judicial efectiva, procede a aceptar la confesión calificada realizada en este acto por el acusado: Freddy Antonio Vargas Parra cédula de identidad Nº 22.330.000 Identificado en autos y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano: Freddy Antonio Vargas Parra cédula de identidad Nº 22.330.000 por la comisión del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 DEL Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). Este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal
LOS HECHOS
En fecha 03 de mayo de 2009, los funcionarios SGTO / M2 Valderra Colmenarez Darwin, SRGTO / 2do Manrique Álvarez Hernán y SGTO / 2do Urdaneta Melvin Darío, adscrito al comando regional Nª 4 destacamento de seguridad urbana, primera compañía, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje específicamente por la vía de Duaca frente a la urb. Don David, donde avisaron unos ciudadanos que le hacían señas con sus manos, se detuvieron a verificar que era lo que sucedía y el mismo les informo y señalo a dos individuo que les habían robados sus pertenecía, los mismo al observar la comisión emprendieron en veloz carrera, procediendo los funcionarios a la persecución de las dos persona, aproximadamente a la 15 metros se logro la captura de uno de ellos, mientras el otro logro la huida no siendo posible su captura, que indicaron que seria objeto de una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del código orgánico procesal penal, y que mostrara lo que tenia entre sus pertenecía, incautándole en los bolsillo derecho del pantalón tres (3) envoltorio forrado en un pedazo de papel de color negro, contentivo en su interior una sustancia de color blanco, de presunta droga, por la que notificaron al ciudadano que quedaría a detenido, y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del código orgánico procesal penal, quedando identificado como Freddy Antonio Vargas Parra, cédula de identidad Nº 22.330.000.
Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 04-05-09 por el experto Wilma Mendoza, adscrito al laboratorio regional del cuerpo de investigación científica penales y Criminalìstica del estado Lara, realizada a la cantidad de tres (3) envoltorio forrado en un pedazo de papel plástico de color negro, contentivo en su interior con una sustancia de color blanco de presunta droga, en donde se concluye que se trata de cocaína con un peso bruto de dos (2) gramo no teniendo el mismo uso terapéutico en la actualidad.
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados encuadra dentro del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 DEL Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 DEL Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en: Término Medio de la penalidad articulo 455 tiene una pena de seis (6) años a doce (12) años años de prisión, sumados la pena resulta de dieciocho (18) años dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta de nueve (9) años de pricion la pena inicial por la admision de los hechos de acuerso al 376 haciendo la rebaja de un tercio a los nueve (9) años quedaria la pena definiva de seis (6) años de prision por el delito ROBO Generico , previsto y sancionado en el Artículo 455 DEL Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: Freddy Antonio Vargas Parra, cédula de identidad Nº 22.330.000 (no la porta), venezolano, nacido en Barquisimeto, estado Lara, el día 17-02-194, soltero, de 26 años de edad.por la comisión del delito ROBO Generico , previsto y sancionado en el Artículo 455 DEL Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).
SEGUNDO: vista la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal se rebaja se rebaja un tercio 1/3 de la pena a cumplir quedando en seis (6) años por el delito ROBO Generico , previsto y sancionado en el Artículo 455 DEL Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas). TERCERO Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
ABG. OSWALDO JOSÉ GONZALEZ ARAQUE.
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA
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