REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 8 de Noviembre de 2010
Años 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014319
NOMBRE DEL JUEZ: Abg. Oswaldo José González Araque.
SECRETARIO: Abg. Pedro Rafael Chacón.
Acusado: Carlos Javier Molina Terán, venezolano, cedula de Identidad Nº 20.045.596, de 21 años de edad, nacido en Barquisimeto, estado Lara, el día 13-12-1988, soltero, obrero, hijo de Lismary Terán y Jerónimo Molina, domiciliado en calle 1 entre carreras 5 y 6, casa s/n de color azul, a una cuadra de la Iglesia Maranatha de esta ciudad, teléfono 0414-5178954
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Fiscal 5° del Ministerio Público: Abg. William Guerrero
Defensa: Erika Marina Toussanit Morales.

Corresponde a este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Lara, pasar a fundamentar en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, el presente fallo de Admisión de Hechos de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sentencia por Admisión de Hechos.
Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P- 2010-014319 seguido al ciudadano: CARLOS JAVIER MOLINA TERÁN titular de la cedula V- Nº 20.045.596, por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día 05-11-2010 que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El día 05 de noviembre del 2010 se constituyó el Tribunal de Juicio No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal No. KP01-P-2010-014319 Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, Se le cede la palabra al Fiscal 5° del Ministerio Público quien expone: En representación del Estado venezolano consigno formal acusación, constante de diez (10) folios útiles y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratifica las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; durante este procedimiento a través de los elementos de convicción esta representación fiscal demostrara la responsabilidad del acusado de autos, solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del ciudadano Carlos Javier Molina Terán, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, una vez escuchados los órganos de pruebas y demostrada la culpabilidad del mismo esta representación fiscal solicitara la sentencia condenatoria, es todo . Se le otorga la palabra a la defensa quien expone: como punto previo solicito que una vez admitidas las acusaciones se le imponga a mi representado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos, por cuanto el mismo me ha manifestado querer admitir los hechos, es todo. Seguidamente este Tribunal le impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos y quien manifestó libre de todo apremio y coacción, asimismo se le instruye sobre la admisión de los hechos, quien expone: “Admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público, es todo”. En este estado Tribunal le cedió la palabra a los imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que les ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expusieron cada uno por separado en los siguientes términos: “me acojo al precepto constitucional, es todo”

LOS HECHOS
El día 03 de octubre del año 2010, aproximadamente a las 2:40 horas de la mañana, los funcionarios agente Wilder Rodríguez, Gregorio Peña, Johan López, adscrito al comando plan rueda seguro del cuerpo policial del estado Lara, se encontraba en servicio de patrullaje por la avenida las industrias, específicamente con la avenida moyetones cuando visualizaron un vehiculo marca chevrolet modelo caprice de color rojo con negro, placa DF624T, el conductor al notar la presencia policial tomo actitud nerviosa, por lo que indicaron que se estacionara y bajara del mismo, procediendo la comisión a practicar una inspección en dicho vehiculo encontrado oculta en la parte de abajo del asiento del conductor un arma de fuego marca Browing, calibre 9mm, serial 02120 solicitándole al funcionarios información sobre la procedencia de la referida arma manifestando esta desconocer la procedencia de la misma, en tal virtud los funcionario procedieron a la inmediata aprehensión del ciudadano quien quedo identificado como: Carlos Javier Molina Teran, titular de la cedula de identidad V-20.045.596, previa lectura de sus derechos constitucionales.

DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados encuadra dentro del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en: Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 tiene una pena de tres (3) años a cinco (5) años de prisión, sumados la pena resulta de ocho (8) años dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta de cuatro (4) años de prisión la pena inicial por la admisión de los hechos de acuerdo al 376 haciendo la rebaja la mitad de la pena a los cuatro (4) años quedaría la pena de dos (2) años de prisión, y por el articulo 74 ordinal 4ª la pena definitiva a cumplir es de un (1) año y seis (6) meses de prisión.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a el ciudadano: Carlos Javier Molina Terán, venezolano, cedula de Identidad Nº 20.045.596, de 21 años de edad, nacido en Barquisimeto, estado Lara, el día 13-12-1988, soltero, obrero, hijo de Lismary Terán y Jerónimo Molina, domiciliado en calle 1 entre carreras 5 y 6, casa s/n de color azul, a una cuadra de la Iglesia Maranatha de esta ciudad, teléfono 0414-5178954 por la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Segundo: vista la admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal se rebaja s la mitad de la pena a los cuatro (4) años quedaría la pena de dos (2) años de prisión, y por el articulo 74 ordinal 4ª la pena definitiva a cumplir es de un (1) año y seis (6) meses de prisión. TERCERO Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

ABG. OSWALDO JOSÉ GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO
LA SECRETARIA