REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 1 de Noviembre de 2010
Años 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2010-003790.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de los ciudadanos LUIS ERNESTO TORRES ORELLANA, titular la cedula Nº 19.241.465 y el ciudadano ALEXIS JOSE RIVERO ATACHO, titular de la cedula Nº 15.776.291, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR y CONCUSIÓN RESPECTIVAMENTE, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, efectuada por los acusados, este Tribunal observa:

A los precitados encausados le fue decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR y CONCUSIÓN RESPECTIVAMENTE, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, quedando los mismos detenidos en el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental, debido a que el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal ordenó su permanencia en dicho sitio de reclusión, a los fines de garantizar la vigencia del derecho a la vida del justiciable.

Este Juzgador tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por los acusados, la disposición de admitir los hechos, visto que la pena correspondiente por el delito CONCUSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR, por el que se acuso a LUIS ERNESTO TORREZ ORELLANA, es menor de Diez (10) años, y su oportunidad la admisión de los hechos pudiera reduce la pena a un lapso mucho menor, dado que la CONCUSIÖN merece una pena que va entre los Dos y Seis Años de Prisión ubicándose en 84.3 del Código Penal comporta la rebaja de la mitad de la pena.

De igual manera en relación al acusado ALEXIS JOSE RIVERO ATACHO, estamos en el mismo supuesto donde la pena que podría llegarse a imponer se ubica en el término medio en cuatro años, desvirtuándose en ambos casos, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización dado que los mismo han manifestado querer el uso del procedimiento la ADMISION DE LOS HECHOS.

En tal sentido, se declara la PROCEDENCIA de la solicitud de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra de los ciudadanos LUIS ERNESTO TORRES ORELLANA y ALEXIS JOSE RIVERO ATACHO por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR y CONCUSIÓN RESPECTIVAMENTE, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 ordinales 3°, quedando obligado los acusados a presentarse por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días a partir de la presente fecha, ASI SE DECIDE.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa y Acuerda su SUSTITUCION por otra menos gravosa, a favor de los ciudadanos LUIS ERNESTO TORRES ORELLANA, titular de la cedula Nº Nº 19.241.465 y ALEXIS JOSE RIVERO ATACHO, titular de la cedula Nº 15.776.291, por la presunta comisión del delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE FACILITADOR y CONCUSIÓN RESPECTIVAMENTE, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción en relación con el artículo 84.3 del Código Penal l, quedando el mismo obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese al Ministerio Público Fiscal Nº 22 de la presente decisión. Líbrese BOLETA DE LIBERTAD y los oficios respetivos. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR SEXTO DE JUICIO,


ABG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO

LA SECRETARIA,