REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de noviembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO: KP01-P-2009-008355
Redención por Trabajo (508 COPP)

Abocado al conocimiento del presente asunto y recibida el Acta de Redención de elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara, relacionada con AURA NAILET RODRIGUEZ ANTEQUERA C.I: N° 5.258.426, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece:
“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”

Siendo que conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente el Beneficio solicitado, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró:

TRABAJO

Desde el 01/10/2009 hasta el 02/11/2010 en COCINERA, cumpliendo una Jornada de Trabajo de Ocho (08) Horas Diarias por Siete Días a la semana, que representa como Tiempo a Redimir de: UN (1) AÑO, UN () MESE Y UN (01) DÍA, tiempo este que al dividirlo entre Dos (02), se redime a razón de Un Día de Reclusión por cada Dos de Trabajo o Estudio, lo que equivale a un total de Redención de: SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, Y Así Se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal Primero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada al penado AURA NAILET RODRIGUEZ ANTEQUERA C.I: N° 5.258.426, por el lapso de SEIS (06) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformidad con los artículos 3º, 5 y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del C.O.P.P.; Practíquese el nuevo cómputo sumándole la presente redención, Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana); al Fiscal 13 del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.


EL JUEZ

EL SECRETARIO

ABG. RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO