REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-008872
Redención por Trabajo Y Estudio (508 COPP)

Abocado al conocimiento del presente asunto y recibido oficio Nº 161/09 de fecha 12 de Febrero de 2009, de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Yaracuy, relacionada con VIZLA MEDINA LESTER LUIS, C.I. N° 19.884.408, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece:

“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”

Siendo que conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente el Beneficio solicitado, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró

TRABAJO

Desde el 01/03/2010 hasta el 02/11/2010 en ARTESANO, cumpliendo una Jornada de Trabajo de Ocho (08) Horas Diarias por Cinco (5) Días a la semana, que representa como Tiempo a Redimir de: OCHO (08) MESES Y UN (01) DÍA, tiempo este que al dividirlo entre Dos (02), se redime a razón de Un Día de Reclusión por cada Dos de Trabajo o Estudio, lo que equivale a un total de Redención de: CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) HORAS, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, Y Así Se Decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal Primero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada al penado VIZLA MEDINA LESTER LUIS, C.I. N° 19.884.408,, por el lapso de CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) HORAS que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformidad con los artículos 3º, 5 y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la presente redención, Remítase copia de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Yaracuy, al Juez en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial de Yaracuy; al Fiscal 13 del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ


ABG. RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO

EL SECRETARIO