REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-P-2009-001841

Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, formulada por el penado WILLY JACKSON FERRER NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.488.374, así como los recaudos recibidos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal para a decidir previamente observa:

En fecha 19/02/2010 mediante auto de cómputo de pena, se estableció que el mismo fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE VEHICULO, previstos y sancionados en el artículo 277, 218 ordinal 2do, 416 y 470 todos del Código Penal, asimismo que podría Optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por ser la misma menor de Cinco años, para lo cual se ordenó la realización de los Estudios Técnicos con la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

En fecha 11/03/2010 se realizó por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informe técnico al penado de autos en el que se determinó de forma conteste y contundente que el mismo tiene un pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, basado en que el penado presenta ausencia de criterios psicosociales para la sana reinserción en sociedad, valorando y no siendo clara su conducta futura en grupos, familia y sociedad hasta tanto no sea significativa en su perfil criterios de progresividad conductual. Recomendando recibir tratamiento Psicológico y otra que el Tribunal de Ejecución estime conveniente.

En vista de ello estima ésta instancia judicial que el penado no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, en correspondencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y de las personas que lo conforman, pues, con esos Diagnósticos y Pronósticos no estaría siendo clasificado como de “Mínima Seguridad”, por lo tanto, lo ajustado a derecho es NEGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado WILLY JACKSON FERRER NAVARRO, por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.-
Se Ordena la instauración de un tratamiento Psicológico con los funcionarios adscritos al centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, quienes informarán al Tribunal del Progreso de dicho tratamiento y así se establece.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano WILLY JACKSON FERRER NAVARRO, Venezolano, natural de Santa Bárbara Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.488.374, fecha de nacimiento 15-12-1989, de 20 años de edad, de Ocupación Buhonero, hijo de Maria Dolores Navarro Ferrer y Alexis Jesús Navarro Ferrer, residenciado Barrio Atilio Rabicini, calle principal, casa Nº 15, a dos cuadras de la casilla policial, por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA LA INSTAURACIÓN DE UN TRATAMIENTO PSICOLÓGICO con los funcionarios adscritos al centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, quienes informarán al Tribunal del Progreso de dicho tratamiento.
Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Ofíciese a los Psicólogos adscrito al Penal, remitiendo copia de esta decisión y del informe técnico. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

El Juez de Ejecución No. 2

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres

La Secretaria