REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-009749

Vista la solicitud interpuesta por el Penado FELIPE ANTONIO CORDERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.851.128, y visto el Informe Técnico remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El mencionado penado fue condenado en fecha 05/11/2008, por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION por ser autor responsable del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
• 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;
• 3.- Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
• 5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Consta a los folios 105 al 107 del Asunto, el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la medida solicitada, el cual se basa en los siguientes criterios:
• Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la ley.
• Reconoce su responsabilidad en el delito dando muestras de arrepentimiento.
• Cuenta con capacidad en acatar normas y respetar figuras de autoridad.
• Cuenta con adecuado apoyo familiar.
• Se plantea metas concretas coherentes a su realidad.
Sugiere:
• Continuar con tratamiento médico psiquiátrico.
• Asistir a charlas y Talleres guiados hacia un mayor crecimiento personal.
• Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares y laborales.
• Recibir orientación guiada hacia un adecuado cumplimiento de su rol paterno.
• Realizar trabajo comunitario.
• Cualquier otra que el Juez y Delegado de Prueba estimen necesaria.

Se evidencia que la Pena por el cual fue condenado no excede de los Cinco Años.
Consta al folio 129 del Asunto, Acta levantada en el Tribunal, donde el ciudadano, FELIPE ANTONIO CORDERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.851.128, compareció al mismo y se comprometió a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal y el Delegado de prueba.
Al folio 109 del Asunto, cursa Constancia de Trabajo expedida por la ciudadana Heddy Arizaleta, en su carácter de Coordinadora de Servicios al personal de la Empresa Kraft Foods Venezuela, C.A., situada en la Zona Industrial Condibar II, carrera 2ª entre calles A1 y A2 Parcelas 20 y 21, Barquisimeto, Estado Lara, donde se hace constar que el ciudadano FELIPE ANTONIO CORDERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.851.128, trabaja en esa Empresa ocupando el cargo de OBRERO GENERAL, la cual fue verificada por la Unidad Técnica.
Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido otra Acusación en su contra ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la Pena no excede de los Cinco Años, pues, fue condenado a cumplir la Pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, además, se encuentra el Pronóstico Favorable, realizado por un Equipo Técnico, que si bien es cierto no señala la Clasificación Mínima Seguridad, si señala que “…Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la ley, Reconoce su responsabilidad en el delito dando muestras de arrepentimiento, Cuenta con capacidad en acatar normas y respetar figuras de autoridad, Cuenta con adecuado apoyo familiar y Se plantea metas concretas coherentes a su realidad...”; El Penado se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y el delegado de Prueba; asimismo presentó Constancia de Trabajo expedida por la la Empresa Kraft Foods Venezuela, C.A., y consta de revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarle al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de Pena que le falta por cumplir de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Continuar con tratamiento médico psiquiátrico.
• Asistir a charlas y Talleres guiados hacia un mayor crecimiento personal y social.
• Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada Seis meses al delegado de Prueba.
• Culminar estudios de Bachillerato y presentar constancia de culminación.
• Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia del trabajo realizado al delegado de prueba;
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado FELIPE ANTONIO CORDERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.851.128, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en la avenida Andrés Bello entre carrera 28 y 29 casa A 10 metros aproximadamente de la onidex, Barquisimeto, Estado Lara, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado.

EL JUEZ DE EJECUCION Nº 2


ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES





LA SECRETARIA