REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003378
Revisado minuciosamente el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que el penado BARRIOS PEREIRA, ALEJANDRO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.262.980, fue condenado por el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor inconcordancia con el artículo 5 ejusdem.
Según decisión dictada por este Tribunal, en fecha 10 de Noviembre de 2009, cursante desde el folio del 180 al 184, de la Pieza Nº 2 del Asunto, al referido Penado le fue concedido el Beneficio de Destacamento de Trabajo, por encontrarse llenos los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 129 de la Pieza Nº 3, oficio Nº 25172 de fecha 10 de Agosto de 2010, emanado del Tribunal de Control Nº 4, donde informa que en la Causa Penal Nº KP01-P-2010-002257, se Admitió Totalmente la Acusación Fiscal presentada contra el ciudadano Alejandro José Barrio Pereira, C.I. V-18.262.980 y otros, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo en relación con el artículo 6 ordinales º1, º3 Ejusdem, y el delito de Privación Ilegitima de Libertad prevista y sancionado en el articulo 174 numeral 03 del Código Penal y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 ordinal º8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda.
Las previsiones de la norma, que regulan el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el articulo 511 señala que “cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio o a solicitud del Ministerio Público…”
Es así como, luego de un estudio de los hechos que integran el presente asunto y las actas procesales generadas por la reciente información obtenida, en este acto este Tribunal REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, otorgada al penado BARRIOS PEREIRA, ALEJANDRO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.262.980, otorgado por este Despacho en fecha 10/11/2009 y así se decide.-
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, otorgada por este Despacho en fecha 05/02/2009, al Penado BARRIOS PEREIRA, ALEJANDRO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.262.980, de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Actualícese el Computo de la Pena.-
Regístrese, Publíquese. Líbrese la Boleta de Encarcelación y remítase al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy remitiendo copia, al Director del Centro de Pernocta Destacamento de Trabajo Agrícola “Dr. Francisco Vargas Muñoz” en el estado Yaracuy y al Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Penal del Estado Lara, quien lleva actualmente el Asunto. Notifíquese a las partes y al Penado. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución No. 2
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
La Secretaria
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