REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KK01-P-2010-000005

Vista la el Informe Técnico practicado al penado ARGENIS ROSALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº: 18.791.155, así como los recaudos recibidos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal para a decidir previamente observa:

En fecha 24/08/2010 mediante auto de cómputo de pen, se estableció que el mismo podría Optar a las Medidas Alternativas de cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto por tener cumplido las Un Tercio de la Pena cumplida, para lo cual se ordenó la realización de los Estudios Técnicos con la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

En fecha 21/09/2010 se realizó por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informe técnico al penado de autos en el que se determinó de forma conteste y contundente que el mismo NO REUNE LAS CONDICIONES NECESARIAS para el otorgamiento de la medida solicitada, basado en que el penado evidencia que no habría desarrollado la capacidad necesaria de reflexión y autocrítica sobre sus múltiples comportamientos transgresores, entre otras cosas. Recomendando culminar la escolaridad, cumplir las normas del Centro de Reclusión y Recibir Asesoría Psicológica que le permita realizar los ajustes de personalidad necesarios.

En vista de ello estima ésta instancia judicial que el penado no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, en correspondencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y de las personas que lo conforman, por tanto lo ajustado a derecho es NEGAR EL REGIMEN ABIERTO y cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como medida de prelibertad al penado ARGENIS ROSALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº: 18.791.155, por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.-
Se Ordena la instauración de un tratamiento Psiquiátrico y Psicológico con los funcionarios adscritos al Internado Judicial de San Felipe, quienes informarán al Tribunal del Progreso de dicho tratamiento y así se establece.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA EL REGIMEN ABIERTO y cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano ARGENIS ROSALES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº: 18.791.155, por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ORDENA LA INSTAURACIÓN DE UN TRATAMIENTO PSIQUIÁTRICO Y PSICOLÓGICO con los funcionarios adscritos al Internado Judicial de San Felipe, quienes informarán al Tribunal del Progreso de dicho tratamiento.

Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Internado Judicial de San Felipe y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Yaracuy. Ofíciese a los Psiquiatras y Psicólogos adscrito al Penal, remitiendo copia de esta decisión y del informe técnico. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

El Juez de Ejecución No. 2

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres

La Secretaria