REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-013368
Por recibido el Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Femenino Carabobo relacionado con la penada CARLA YODANNY GUTIÉRREZ MENDOZA, titular Cédula de Identidad Nº 24.418.698, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con los artículo 3, 5 y 6 de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
Establecen los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo siguiente:
Artículo 3°: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.
Artículo 5°: Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.
Artículo 6°: Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el Artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado.
En consecuencia en las actas se comprobó que la referida penada laboró en el Centro penitenciario de la Región Centro Occidental en: MANTENIMIENTO: Desde el 11/01/2008 hasta el 03/07/2009, todos los días de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., con una jornada de Siete horas, que conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal debe llevarse a días de 8 horas cada uno, siendo entonces: 471días de jornada laboral de Ocho horas cada uno, que al aplicarle el artículo 3 de la mencionada Ley, da un resultado de 235 días y 12 Horas a Redimir, lo que equivale a SIETE (07) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Luego Laboró en el Centro de Reclusión Femenino Carabobo en MANTENIMIENTO: Desde el 19/06/2010 hasta el 04/10/2010, todos los días de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., con una jornada de Siete horas y media, que conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal debe llevarse a días de 8 horas cada uno, siendo entonces: 98 días y 12 horas de jornada laboral de Ocho horas cada uno, que al aplicarle el artículo 3 de la mencionada Ley, da un resultado de 49 días y 06 Horas a Redimir, lo que equivale a UN (01) MES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y SEIS (06) HORAS.
Resultando un Total de tiempo a redimir de NUEVE (09) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, por el Trabajo realizado y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitado por la penada CARLA YODANNY GUTIÉRREZ MENDOZA, titular Cédula de Identidad Nº 24.418.698, por el lapso de NUEVE (09) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, de la pena que le fue impuesta. Todo de conformidad con los artículos 3, 5, letra "c" y 6 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y Remítase copia de la presente decisión a la Directora del Centro de Reclusión Femenino Carabobo en Valencia, Estado Carabobo. Actualícese el computo de la Pena.-
El Juez de Ejecución No. 2
Abg. Carlos Otilio Porteles
La Secretaria
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