REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Noviembre del 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000894

Vista la solicitud interpuesta por el Penado JHONNY JOSÉ TIMAURE VALERA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.089.274, y visto el Informe Técnico remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El mencionado penado fue condenado en fecha 09/11/2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de Un (01) AÑO y Seis (6) Meses de Prisión, mas las penas accesorias de ley, por encontrarlo culpable por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
• 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;
• 3.- Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
• 5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Consta a los folios 152 al 155 de la Pieza Nº 2, el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la medida solicitada, el cual se basa en los siguientes criterios:
• Evidencia disposición al cambio de conductas erradas
• Cuenta con adecuado apoyo familiar.
• Se encuentra laborando activo.
• Se plantea metas concretas factibles de realizar
Sugiere:
• Recibir orientación por parte del Delegado de Prueba guiada hacia la prevención del delito.
• Evitar Ingesta Etílica y ser orientado al respecto
• Involucrar al grupo familiar en proceso de reinserción social
• Asistir a charlas y/o talleres guiados hacia un mayor crecimiento personal y social
• Cualquier otra que considere su Delegado de Prueba y el Juez de la causa.

Se evidencia que la Pena por el cual fue condenado no excede de los Cinco Años.
Consta al folio 165 del Asunto, acta donde el ciudadano, Jhonny José Timaure Valera, titular de la Cédula de Identidad N° 16.089.274, se comprometió a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal y el Delegado de prueba.
Al folio del Asunto, cursa Constancia de Trabajo expedida por el Consejo Comunal ”En la Unión esta la Fuerza”, Comuna Socialista “Ataroa”, donde se hace constar que el ciudadano Jhonny José Timaure Valera, titular de la Cédula de Identidad N° 16.089.274, se encuentra laborando en la economía informal de venta de tizana, frente a la Escuela Técnica Industrial Robinsoniana “Augusto Malave Villalba” ubicada en la Urb. La Carucieña av. 4, con calle 3, la cual debe ser verificada por el delegado en el Régimen de Prueba.
Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido nueva Acusación en su contra ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la Pena no excede de los Cinco Años, pues, fue condenado a cumplir la Pena de Un (1) Año y Seis (6) Meses de Prisión, además, se encuentra el Pronóstico Favorable, realizado por un Equipo Técnico, el Penado se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y el delegado de Prueba; asimismo presentó Constancia de Trabajo Particular y consta de revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido Acusación en su contra por un nuevo delito, ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarle al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de Un (1) Año Cinco (5) Meses y Veintiocho (28) días, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia del trabajo realizado al delegado de prueba;
• En caso de cambiar de actividad laboral a la aportada, comunicarlo de inmediato al delegado de prueba
• No portar arma de fuego
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado JHONNY JOSÉ TIMAURE VALERA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.089.274, venezolano, soltero, de 30 años de edad, nacido el 22-11-1980, natural Del Tocuyo, Estado Lara, hijo de Rogelia Valera e Ignacio Timaure, grado de instrucción 6°, y domiciliado Loma de León, calle Aragua, casa Nº 591, Estado Lara, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de Un (01) AÑO, Seis (6) Meses y Veintiocho (28) días, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión, Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado.

LA JUEZ DE EJECUCION Nº 2 (S)


ABOG. LISET CAROLINA GUDIÑO PARILLI

LA SECRETARIA