REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-007159
EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
Me ABOCO el día de hoy al conocimiento de las actas que conforman el presente asunto a los fines de emitir pronunciamiento sobre la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de pena, que le fuera impuesta al ciudadano: ANTONIO MARÍA JIMÉNEZ DAZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.576.531, condenado en fecha 26SEP2007, por el juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se hace en los siguientes términos:
En fecha 20 de Mayo de 2009, le fue concedido al penado el beneficio de suspensión condicional de Ejecución de la Pena por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MEESE Y QUINCE (15) DÍAS.
Cursa al folio 150 Informe de Finalización favorable al penado por haber cumplido íntegramente el Régimen de Prueba que le fue impuesto, debidamente suscrito y certificado por la delegado de Prueba Abg. Marlin Sánchez.
En razón de lo antes expuesto, visto que el penado cumplió con lo establecido por el Tribunal de Ejecución en fecha 20MAY2009, como fue el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena por el lapso de un (1) año, cuatro (4) meses y quince (15) días y visto que la citada decisión judicial adquirió la autoridad de cosa juzgada por cuanto no se ejerció recurso alguno y siendo facultad de esta juzgadora a tenor de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA, en virtud de lo cual se declara la LIBERTAD PLENA del Ciudadano ANTONIO MARÍA JIMÉNEZ DAZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.576.531 y así se decide.
En cuanto a las Penas Accesorias como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es necesario hacer la Acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, sentencias Vinculantes, estableció como Excesiva e ineficaz.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, y se DECRETA LIBERTAD PLENA del penado: ANTONIO MARÍA JIMÉNEZ DAZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.576.531, condenado en fecha 26SEP2007, por el juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por cuanto la pena fue cumplida en su totalidad, bajo el Régimen de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Remítase copia de la presente decisión al Delegado de Prueba. Regístrese. Notifíquese. Líbrese Boleta de Libertad Plena y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 02 (S)
Abog. Liset Carolina Gudiño Parilli
La Secretaria
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