REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004444

Vista la solicitud interpuesta por el Penado ORLANDO DESIDERIO GORDILLO VERDE, titular de la Cédula de Identidad N° 5.938.175, y visto el Informe Técnico remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El mencionado penado fue condenado en fecha 09/11/2009, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por encontrarlo culpable por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
• 1.- Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de los 5 años;
• 3.- Que la penada o penado, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, Cuya validez en términos de certeza de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
• 5.-Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Consta a los folios 09 al 11 de la Pieza Nº 2, el INFORME TECNICO practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, a la medida solicitada, el cual se basa en los siguientes criterios:
• Es primario.
• Cuenta con adecuado apoyo familiar.
• Posee hábitos laborales.
Sugiere:
• Recibir orientación por parte del Delegado de Prueba guiada hacia la prevención del delito.
• Asistir a charlas y/o Talleres de crecimiento personal.
• Recibir de manera obligatoria tratamiento psiquiátrico a fin de canalizar conductas vinculadas al delito.
• Realizar trabajo comunitario.
• Cualquier otra que considere su Delegado de Prueba y el Juez de la causa.

Se evidencia que la Pena por el cual fue condenado no excede de los Cinco Años.
Consta al folio 20 de la Pieza N 2 del Asunto, acta levantada en el tribunal donde el ciudadano, ORLANDO DESIDERIO GORDILLO VERDE, titular de la Cédula de Identidad N° 5.938.175, compareció al mismo y se comprometió a cumplir con todas las condiciones que le imponga el Tribunal y el Delegado de prueba.
Al folio 13 de la Pieza Nº 2 del Asunto, cursa Constancia de Trabajo expedida por la Junta Parroquial de Juan de Villegas, donde se hace constar que el ciudadano ORLANDO DESIDERIO GORDILLO VERDE, titular de la Cédula de Identidad N° 5.938.175, trabaja por su cuenta como Albañil devengando un sueldo de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), la cual debe ser verificada por el delegado de Prueba en el Régimen de Prueba.
Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido otra Acusación en su contra ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena.-
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, la Pena no excede de los Cinco Años, pues, fue condenado a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, además, se encuentra el Pronóstico Favorable, realizado por un Equipo Técnico, que si bien es cierto no señala la Clasificación Mínima, si señala que “…Es primario, Cuenta con adecuado apoyo familiar y Posee hábitos laborales....”; El Penado se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal y el delegado de Prueba; asimismo presentó Constancia de Trabajo Particular como Albañil, expedida por la Junta Parroquial de Juan de Villegas y consta de revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Tribunal donde se le haya admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya revocado ninguna otra Medida Alternativa de cumplimiento de Pena, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que debe otorgarle al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de TRES (03) AÑOS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Recibir de manera obligatoria tratamiento psiquiátrico a fin de canalizar conductas vinculadas al delito, de lo cual deberá presentar constancia de las consultas hasta que le den de alta;
• Asistir al Instituto Regional de la Mujer a recibir Talleres de Orientación, Atención, Prevención y de Crecimiento Personal, a los fines de modificar conductas violentas y evitar la reincidencia;
• Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia del trabajo realizado al delegado de prueba;
• Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado ORLANDO DESIDERIO GORDILLO VERDE, titular de la Cédula de Identidad N° 5.938.175, venezolano, soltero, de 48 años de edad, nacido el 11-02-62, natural de Quebrada Arriba, Estado Lara, hijo de Candido Gordillo y Emilia Verde, grado de instrucción 6°, y domiciliado en el Barrio Los Pocitos, callejón la Fortuna, casa s/nº, a dos cuadras de la escuela Los Pocitos, Barquisimeto, Estado Lara, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de TRES (03) AÑOS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario del Estado Lara, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión, Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado.


EL JUEZ DE EJECUCION Nº 2


ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES





LA SECRETARIA