REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Noviembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000056
Visto el Informe Técnico practicado al penado JAIME DAVID PEREZ DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 21.299.304, quien Opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal para a decidir previamente observa:
En fecha 21/01/2010 mediante auto de cómputo de pena, se estableció que el mismo fue condenado a cumplir la pena TRES (03) AÑOS Y SEIS DE PRISION (06) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarla culpable del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, asimismo que podría Optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por ser la misma menor de Cinco años, para lo cual se ordenó la realización de los Estudios Técnicos con la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
En fecha 07/06/2010 fue consignado por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informe técnico al penado de autos, en el que se determinó de forma conteste y contundente que el mismo tiene un pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, basado en que el penado en la actualidad carece de criterios ya que no presenta reflexión, no presenta proyectos de vida concretos, tiene capacidad de crear estrategias adaptativas y de resolución de conflictos, más no las ejecuta. Recomendando no consumir sustancias Ilícitas, mantener buena conducta e instaurar tratamiento psicológico-psiquiátrico, con el fin de abordar la dificultad que presenta.
Además de esta circunstancia el Penado fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, mereciendo éste hecho punible, una pena que excede de los Seis Años en su límite máximo, no cumpliendo con el requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas.
En vista de ello estima ésta instancia judicial que el penado no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, en correspondencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y de las personas que lo conforman, pues, con esos Diagnósticos y Pronósticos no estaría siendo clasificado como de “Mínima Seguridad”, y no cumple con el requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas por lo tanto, lo ajustado a derecho es NEGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado JAIME DAVID PEREZ DURAN, por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 4º del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas y así se decide.-
Se Ordena la instauración de un tratamiento Psicológico-Psiquiátrico con los funcionarios adscritos al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, quienes informarán al Tribunal del Progreso de dicho tratamiento y así se establece.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano JAIME DAVID PEREZ DURAN, titular de la cedula de identidad Nº 21.299.304, soltero, fecha de nacimiento 08-07-90, de 19 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, Obrero, domiciliado en la Calle La Mata, Avenida Cementerio, casa Nº 8, frente al estadium, por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 1° del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ordinal 4º del artículo 177 de la Ley Orgánica de Drogas SEGUNDO: SE ORDENA LA INSTAURACIÓN DE UN TRATAMIENTO PSICOLÓGICO-PSIQUIÁTRICO con los funcionarios adscritos al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, quienes informarán al Tribunal del Progreso de dicho tratamiento.
Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Ofíciese a los Psicólogos y Psiquiatra adscritos al Penal, remitiendo copia de esta decisión y del informe técnico. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución No. 2
Abg. Carlos Otilio Porteles Torres
La Secretaria
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