REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-000056

Visto el informe Técnico practicado al Penado MENDOZA MOGOLLON JHON HERNAN titular de la Cedula de Identidad N° 17.013.386, quien opta a la LIBERTAD CONDICIONAL, o cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de Pena, este Tribunal para a decidir previamente observa:

En fecha 21/01/2010 mediante auto de cómputo de pena por acumulación de causas, se estableció que el mismo podría Optar a las Medidas Alternativas de cumplimiento de Pena por tener cumplido las Dos Terceras Partes de la Pena cumplida, para lo cual se ordenó la realización de los Estudios Técnicos con la Unida Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
En fecha 11/03/2010 se realizó por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informe técnico al penado de autos, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 07 de Junio de 2010, en el que se determinó de forma conteste y contundente que el mismo tiene un pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, basado en que en el penado “…No existen criterios suficientes en la actualidad que sugiera progresividad intramuros; de la misma manera su repertorio cognitivo conductual sigue apegado a la subcultura criminal, sin movilización intrapsiquica para la concepción de estrategias adaptativas y de resolución de conflictos, con dificultad notoria en cuanto a introyectar normas y reglas de convivencia en grupos, familia y sociedad. Por lo que se cree, en la actualidad no cuenta con condiciones psicológicas y de personalidad que le permitan adaptarse y reinsertarse a la sociedad de una manera sana y armónica.” Recomendando “Reiniciar un verdadero proyecto de vida, Reflexionar sobre su comportamiento delictivo y Valorizar a su grupo familiar”.

En vista de ello estima ésta instancia judicial que el penado no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, en correspondencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y de las personas que lo conforman, por tanto lo ajustado a derecho es NEGAR LA LIBERTAD CONDICIONAL y cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, como medida de prelibertad al penado MENDOZA MOGOLLON JHON HERNAN, por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL y cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano JHON HERNAN MENDOZA MOGOLLON, titular de la cedula de identidad 17.013.386, soltero, fecha de nacimiento 17-09-82, de 26 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, Obrero, domiciliado en Barrio Alfarería, calle principal, casa S/N de color azul, a 2 cuadras del Kiosco, por no cumplir con el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y al Penado Cúmplase.-

El Juez de Ejecución No. 2

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres

La Secretaria