REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de NOVIEMBRE de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001502
EXTINCIÓN DE LA PENA
Visto el presente asunto que se le sigue al penado JOSE RAMON ROJAS ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.487.089, quien fuere condenado según fallo condenatorio publicado en fecha 14/04/2005 por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, Y UN (1) MES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRESIDIO, y a las accesorias de ley establecidas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en relación con los artículos 37, 80 y 82 ejusdem; a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, se hace en los siguientes términos:
Consta en el presente asunto desde los folios 45, 46, 47 y 48 del presente asunto decisión dictada en fecha 04/09/2008 en la cual se otorga al penado JOSE RAMON ROJAS ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.487.089, la conmutación del resto de la pena principal que le queda por cumplir en confinamiento al penado JOSE RAMON ROJAS ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.487.089, por el lapso de ONCE (11) MESES Y VEINTIDOS (22) DÌAS EN CONFINAMIENTO, la cual tiene como fecha de cumplimiento el día 26/08/2009, a cumplir en Humocaro Alto, sector altos de Jalisco, carretera vìa al Cementerio Casa sin numero, Municipio Moran del Estado Lara, quedando sujeto a la vigilancia del Jefe Civil de Humocaro Alto Municipio Moran del Estado Lara, sitio en el que se presentaria el penado de autos cada quince (15) dìas hasta tanto se cumpla la totalidad de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del articulo 479 del Código Organico Procesal Penal en concordancia con el articulo 20 y 53 del Código Penal.-
Asimismo, cursa en autos al folio 145 de la pieza Nº 3 del presente asunto oficio signado con el Nº 010-045, de fecha 26/10/2010, mediante el cual la Jefatura Civil de la Parroquia Humocaro Alto del Municipio Moran, informa al Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que el ciudadano ROJAS ALVARADO JOSE RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.487.089, a quien se le concedió el beneficio de Confinamiento, según oficio Nº 27493, de fecha 04/09/08, Asunto: KP01-P-2002-001502, cumplió sus presentaciones de acuerdo a lo otorgado cada quince dìas y su última en la Jefatura Civil fue el 26/08/2009, y estuvo residenciado en el sector altos de Jalisco, carretera vía al Cementerio, casa sin numero de Humocaro Alto, Municipio Moran del Estado Lara; evidenciandose que el penado de autos en virtud de haber cumplido con el confinamiento otorgado por el Tribunal, en el termino establecido por este Tribunal, cumplió totalmente la pena, por ello esta administradora de justicia considera que lo más ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal, y en consecuencia se ordena su libertad plena.-
Por otra parte, el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.
Criterio sustentado por diversos Tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de esta juzgadora pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor de el penado FREDDY ANTONIO ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.389.055, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta, en consecuencia se declara la libertad plena por la presente causa penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA: LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado JOSE RAMON ROJAS ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.487.089, por haber cumplido con la condena impuesta de de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de TRES (3) AÑOS, Y UN (1) MES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRESIDIO, y a las accesorias de ley establecidas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal en relación con los artículos 37, 80 y 82 ejusdem.-
SEGUNDO: Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide, así se decide.-
TERCERO: Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.- Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Ofíciese al Jefe Civil de la Parroquia de Humocaro Alto del Municipio Moran, y remítase boleta de libertad plena. Regístrese.- Ofíciese.- Notifíquese y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nº 3
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario
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