REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 23 de noviembre de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010341

DECISION INTERLOCUTORIA DE REGIMEN ABIERTO

Visto el Informe de progresividad Nº 1730, practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, Centro de Evaluación y Diagnostico remitido en fecha 2710/2010, correspondiente al penado DIONNY JOAQUIN GALLARDO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.770.883, con domicilio en la carrera 1 con calle 8 vía Principal Valles de Uribana, casa sin número, frente a la Licorería de Barquisimeto del Estado Lara, y quien opta al otorgamiento de la segunda de las medidas alternativa de cumplimiento de la Pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (REGIMEN ABIERTO), este Tribunal a los fines de pronunciarse al respecto lo hace en los siguientes términos:

Consta en la pieza Nº 2 a los folios 02 y 03 del presente asunto, última reforma del computo de la pena de fecha 31/08/2010, en el que se evidencia que el penado DIONNY JOAQUIN GALLARDO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.770.883, fue condenado en fecha 02/03/2010 por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el cual se condena al penado de autos a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes.-

Asimismo, se señala en el referido auto de ejecución del computo de la pena que el penado DIONNY JOAQUIN GALLARDO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.770.883, fue detenido preventivamente el día 21/11/2009, y en fecha 23/11/2009 le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que lleva detenido NUEVE (9) MESES Y DIEZ (10) DÌAS; faltándole por cumplir hasta la fecha en la que se realizó el auto de ejecución del computo de la pena DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (2) DÌAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 21/11/2012.-

De igual modo, se observa en el referido auto de ejecución de la pena que el penado de autos opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO a partir de la fecha 21/11/2010.-

A estos efectos se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador para otorgar en esta oportunidad EL REGIMEN ABIERTO, en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en 3º aparte que dispone:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido un nuevo delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por el funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del Interno o Interna y uno o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico (…)”
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.” (…)


En este orden de ideas y vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a aplicar la disposición final primera, relacionada al principio de extractividad, y en consecuencia se aplica el artículo 500 derogado, por favorecer al penado, en el entendido de no estar consignado en autos el informe indicado en el ordinal 2 del artículo 500 reformado, por no estar constituido, a la fecha la Junta de Clasificación y tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente.

Igualmente, consta en la segunda pieza del presente asunto Informe de Progresividad Nº 1730/2010 practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, remitido mediante oficio Nº 5963/2010 de fecha 21 de octubre de 2010, correspondiente al penado DIONNY JOAQUIN GALLARDO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.770.883, quien actualmente se encuentra bajo la formula alternativa del cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, en el Antiguo Internado Judicial de Barquisimeto, el cual arrojo como resultado que el referido destacamentario ha mostrado una Evolución Favorable en la Medida de destacamento de Trabajo.-

De este mismo modo, consta en la primera pieza del presente asunto al folio 271 Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 13 de julio de 2009, en el cual consta que el penado de autos presenta antecedentes penales relacionado solo con el presente asunto penal, así mismo, de la revisión del sistema juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal se constato que el penado solo tiene el presente asunto.-

De este mismo modo, señala el referido informe de progresividad signado con el Nº 1730/2010, remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, respecto a la actividad laboral desempeñada por el penado de autos, que desde su ingreso al Centro de Pernocta, labora como COMPAGINADOR, en la empresa “IMPRESOS VASQUEZ 2007 C.A.”, ubicada en la calle 36 entre avenida Venezuela y carrera 25 de Barquisimeto del Estado Lara, mostrando seriedad, estabilidad, y responsabilidad.-

Los expresados requisitos, fueron verificados por el Tribunal y se encuentran satisfechos, de acuerdo a las constancias y certificaciones debidamente solicitadas y consignadas en el asunto, las cuales forman parte de las actas que lo conforman.

En atención a lo antes expuesto, es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho sentenciar que se encuentran llenos los extremos exigibles en el ya citado artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser analizado en conjunto con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al penado DIONNY JOAQUIN GALLARDO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.770.883; por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones: 1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegada de Pruebas.- 2.- Mantenerse laboralmente activo, consignando constancias de trabajo al Tribunal cada tres (03) meses.-3.- Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos Tres (03) veces al año, presentando constancias al Tribunal.- 4.- Someterse a tratamiento Psicológico, debiendo informar el delegado de pruebas al Tribunal. 5.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todo de conformidad Con el ordinal 1° del artículo 479 y el artículo 500 (derogado) y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, al penado, a la Defensa Privada y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto del Estado Lara, y al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, sitio en el que pernoctara el penado de autos, Líbrese boleta de Notificación al Director del Centro de Pernocta Antiguo Internado Judicial de Barquisimeto último sitio en el que se encuentra pernoctado el penado de autos.-. Líbrese boleta de Traslado al Director del Centro de Pernocta Antiguo Internado Judicial de Barquisimeto hasta el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, sitio en el que habrá de pernoctar el penado de autos en cumplimiento de la Formula Alternativa de Régimen Abierto.- Notifíquese al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández de la presente decisión.- Ofíciese a esta última Institución.- Remítase copia certificada de la sentencia.- Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 3

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez

El Secretario