REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de noviembre de 2010
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005763.

Revisado como ha sido el presente asunto, se evidencia que en fecha 29/10/2007 el penado DENNY ANTONIO SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.333.281, fue condenado por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem, siendo mantenida por este Juzgado en fecha 08/04/2010 la formula Alternativa al Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO como medida de pre libertad, a cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández.

En fecha 19/08/2010 fue acordado por este Juzgado librar orden de aprehensión a nivel nacional contra el penado DENNY ANTONIO SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.333.281, en razón de la información suministrada por el Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, de que el penado se encuentra evadido del Centro de Tratamiento Comunitario desde el 09/07/2010, sin justificación, ni autorización del delegado de prueba.-

En fecha 15 de octubre de 2010, este Juzgado contando con la presencia de las partes procedió a celebrar audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haber sido puesto a la orden de este Tribunal por parte de la Policía del Estado Lara, oportunidad en la cual se acordó mantener la formula alternativa de régimen abierto de fecha 08/04/2010, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, advirtiéndose al penado que el incumplimiento de la medida de prelibertad acarrearía la revocatoria del régimen abierto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 19/11/2010 y mediante oficio Nº 933/2010, suscrito por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández H, participa a este Juzgado que el residente DENNY ANTONIO SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.333.281, quien se encontraba beneficiado con la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto en el referido centro Penitenciario, que fue mantenida por el Juzgado en fecha 15 de octubre de 2010, siendo remitida Acta del Consejo Disciplinario para la revocatoria del Beneficio.-

Así mismo, se observa escrito presentado por la Fiscalia 13 del Ministerio Publico de fecha 26/11/2010 en el cual solicita la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano DENNY ANTONIO SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.333.281, en el cual se solicita la revocatoria de la formula alternativa de regimen abierto, por estar en presencia de una falta muy grave, como lo es la evasión contemplada en el Reglamento Interno que rige a los Centros de Tratamiento Comunitarios aunado a la inadaptabilidad que a mostrado el penado de autos.-

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como causal de revocatoria de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la inobservancia de alguna de las condiciones que se le hayan impuesto en el auto que otorga la medida de pre libertad, evidenciando ésta Juzgadora que una de las condiciones impuestas era la de estar sometido al máximo control por parte del delegado de prueba, lo cual se realiza mediante el seguimiento que debe hacer el delegado de prueba encargado de su supervisión tendiente a determinar su evolución conductual que en definitiva le permita su reinserción social.-

En tal sentido, observa esta instancia judicial que del análisis efectuado a la comunicación de fecha 19/11/2010 y mediante oficio Nº 933/2010, suscrito por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández H, y observada el Acta del Consejo Disciplinario de fecha 15/11/2010, en el que se señala que el penado de autos se ausentó a las presentaciones y pernoctas en este Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Hernández”, sin justificación alguna.
De lo que se concluye que el penado no ha cumplido con una de las obligaciones impuestas como lo es la de máxima supervisión por parte de su delegado de prueba, ya que el mismo evadió su responsabilidad de estar sometido a este régimen de pre libertad mediante la fuga del recinto de pernocta, la cual hasta el día de hoy se mantiene vigente, en atención a lo cual éste Juzgado en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, de Oficio REVOCA el REGIMEN ABIERTO como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgado en fecha 30/03/2007, al penado DENNY ANTONIO SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.333.281, y así se decide.-
DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de oficio REVOCA la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, otorgada en fecha 09/05/2007 a favor del ciudadano DENNY ANTONIO SERRANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.333.281, penado por el delito de a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem.- Acordando en este mismo acto librar orden de aprehensión en contra del referido penado, por lo que se acuerda librar los respectivos oficios a los organismos de seguridad quienes una vez aprehendido el penado de auto, deberán colocar al penado de autos a la orden de este Juzgado a objeto de Encarcelar en forma inmediata al penado de autos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental sitio en el que deberá cumplir con la pena impuesta en la presente causa.-A tal efecto líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas del Estado Lara, y la Policía del Estado Lara, notificando que fue ordenada la aprehensión del penado de autos.- Notifíquese al Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández de la presente decisión.- Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TERCERA DE EJECUCIÓN,

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.

LA SECRETARIA,